Visto: el régimen que regula el sector de la industria automotriz.
Resultando: I) Que por el decreto 494/990 de 29 de octubre de 1990
se prohibió, por un plazo de 180 días, la importación de chasis y
carrocerías (Código NADI 87.04 y 87.05) para vehículos automotores,
por quienes no estén comprendidos en el capítulo II del decreto 128/970
de 13 de marzo de 1970;
II) Que la posición NADI 87.05 comprende las carrocerías de los
vehículos automotores citados en las partidas 87.01 al 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas.
Considerando: I) Que la finalidad perseguida por el decreto 494/990,
de promover la industria ensambladora nacional, se logra, entre otras medidas, con la prohibición de importar chasis y carrocerías, no siendo necesario extender la interdicción a la introducción de cabinas, en tanto éstas constituyen, estrictamente, un repuesto;
II) Que a los efectos de exceptuar a las cabinas de la prohibición
referida precedentemente, resulta conveniente incorporar un nuevo ítem
al NADI.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
el siguiente ítem con la Tasa Global Arancelaria que se indica:
Item NADI Mercadería TGA UVF
87.05 - 02.00 Cabinas 40% 2
Exceptúase de la prohibición establecida por el artículo 1 del Decreto
494/990 de 29 de octubre de 1990 la importación de cabinas comprendidas en
el Rubro NADI 87.05.02.00. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 372/991 de 17/07/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/991 de 12/03/1991 artículo 3.