ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 2. COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO. ALMACENES EN CADENA




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 08/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultado anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 2 "Comercio Minorista de la Alimentación" Subgrupo "Almacenes en Cadena", se logró el acuerdo que fue suscrito en el acta de fecha 28 de octubre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores del Grupo y Subgrupo indicados en el acápite, por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988.

                                                                  N$

1) Cadete                                                     29.957,57
2) Peón de Sucursal                                           26.416,77
3) Vendedora, Cajera, Peón, Limpiador                         38.710,74
4) Auxiliar 3°, Aprendiz, Vigilante (Ropería, Comedor)
   Portero, Envasador de 2da.                                 39.857,72
5) Auxiliar 2°, Balanceador, Medio Oficial, Sereno, 
   Cantinero, Ayudante, Cargador, Recibidor, Envasador de
   1ra., Enfriador, Secador, Maquinista de 2da., Chofer a
   Prueba, Peón Especializado                                 41.578,20
7) Auxiliar 1°, Encargado de Sucursal, Chofer Remesero,
   Operador de Sistema, Chofer Interior, Encargado de
   Sección                                                    44.445,66
8) Subjefe, Subcapataz                                        47.313,13 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Los niveles salariales anteriormente enunciados, se refieren a trabajadores mensuales y a jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por veinticinco jornadas.

Artículo 3

   Sin perjuicio de los mínimos establecidos en el artículo 1°, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un aumento inferior al 14% (catorce por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos a cuenta de este ajuste salarial los cuales podrán ser descontados en la medida que exista constancia de ello.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoria o complementaria, el salario mínimo o aumento porcentual que les correspondan a dichos trabajadores.

Artículo 5

   El presente decreto no incluye los siguientes cargos: Director, Gerente, Subgerente, y Jefe de Departamento.

Artículo 6

   Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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