INGRESO ILEGAL DE MERCADERIAS. MEDIDAS DE PROTECCION




Promulgación: 21/01/1999
Publicación: 28/01/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 119


 VISTO: la Ley Nº 17.025, de 13 de noviembre de 1998.-

 RESULTANDO: que la citada disposición extiende la facultad concedida al
Poder Ejecutivo para establecer tasas diferenciales del Impuesto
Específico Interno, a determinadas zonas geográficas del interior del
país.-

 CONSIDERANDO: I) necesario instrumentar todas aquellas medidas que
desalienten el ingreso ilegal de mercadería al país, de modo de otorgar un
marco de competencia adecuado para la producción nacional.-

 II) que en tal virtud resulta conveniente ejercer la facultad referida,
en relación a los bienes comprendidos en los numerales 6) y 7) del
artículo 1º Título 11 del Texto Ordenado 1996, estableciendo un régimen de
abatimiento gradual de alícuotas que contemple la cercanía con las zonas
de frontera.-

 ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 
artículo 20 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Identificación de bienes.- Establécese un régimen de identificación de los
bienes de origen nacional comprendidos en los numerales 6) y 7) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, cuya comercialización se realice en las zonas a que refiere el artículo anterior.-
 Dichos bienes deberán tener en la tapa de su envase una letra
identificatoria según el siguiente detalle:
a) Zona I - Bienes comercializados en los Departamentos de Artigas,
Rivera, Cerro Largo y Rocha: Letra "F".-
b) Zona II - Bienes comercializados en los Departamentos de Salto,
Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó: Letra "P".- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Una vez producida la primera enajenación, los bienes que se encuentran en
existencia en las zonas a que refiere el artículo anterior, deberán estar
identificados con la letra que corresponde a cada zona.-
 La inobservancia de lo dispuesto precedentemente será sancionada de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, procediéndose al comiso de los bienes en infracción.-

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 11/02/1999.

Artículo 4

El presente Decreto regirá a partir de su publicación.-

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
Ayuda