FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO Nº 05 TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. TAXIS Y SERVICIOS DE APOYO. CAPITULO Nº 03 CHOFERES DE TAXIS DEL INTERIOR




Promulgación: 28/04/2011
Publicación: 09/05/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 777
VISTO: La necesidad de fijar salarios mínimos y actualizar las
remuneraciones de los trabajadores incluidos en el ámbito del Consejo de
Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento"; Sub Consejo N° 05:
"Transporte terrestre, de pasajeros. Taxis y servicios de apoyo" Capítulo
03 "Choferes de taxis del interior".

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
negociar los salarios mínimos y ajustes de acuerdo a la normativa vigente.

II) Que no obstante, y al término de la negociación, el sector empleador
no compareció a la reunión en que se procedería a la votación de las
diversas propuestas presentadas en el seno del Consejo de Salarios,
comunicando de forma previa por nota remitida al Sr. Ministro de Trabajo y
Seguridad Social la renuncia de los delegados designados a la
representación del sector empleador;

III) Que la convocatoria a votación referida fue efectuada con la
antelación y las formalidades que señala el art. 14° de la Ley N° 10.449,
de fecha 12 de noviembre de 1943;

CONSIDERANDO: I) Que se cumplió en su oportunidad con los requisitos
establecidos en la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, con las
modificaciones introducidas por la Ley N° 18.566, de 11 de septiembre de
2009, en lo referente a la designación de delegados sectoriales;

II) Que en el transcurso de la negociación, las partes presentaron
diversas alternativas pese a lo cual no fue posible alcanzar consenso
sobre ninguna de las propuestas discutidas;

III) Que al cierre del período de negociación, se procedió a citar a las
partes para proceder a la votación correspondiente para el día 21 de enero
de 2011, circunstancia en que la representación del sector empleador no
compareció impidiendo así que pudiera materializarse la referida votación
según dispone el art. 14° de la Ley N° 10.449; de 12 de noviembre de 1943;

IV) Que la actitud asumida por el sector empleador no puede obstaculizar
la fijación de los salarios mínimos y la actualización de las
remuneraciones de los trabajadores del sub Consejo N° 05 Capítulo 03 del
Consejo de Salarios N° 13, por lo cual debe procederse a su fijación
administrativa en el ejercicio de las potestades que la legislación
vigente atribuye al Poder Ejecutivo;

ATENTO: A lo dispuesto en el Convenio Internacional del Trabajo N° 26
sobre métodos para la fijación de salarios mínimos (1928); los arts. 3° y
4° del Convenio Internacional del Trabajo N° 131 sobre la fijación de los
salarios mínimos (1970); el art. 54 de la Constitución de la República; el
art. 1° de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943, y el art. 1° lit.
e) del Decreto Ley N° 14.791, de 30 de mayo de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 (salarios mínimos y remuneraciones) El salario mínimo de los trabajadores
comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y
Almacenamiento"; Sub Consejo N° 05: "Transporte terrestre de pasajeros.
Taxis y servicios de apoyo" Capítulo 03 "Choferes de taxis del interior"
se compondrá de parte fija y una parte variable (comisión).
Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2010 deberán ajustarse de acuerdo al siguiente procedimiento:
A) Partida fija (jornal):
A partir del 1° de enero de 2011 la partida fija del salario mínimo será
de $ 240 (pesos doscientos cuarenta) por una jornada de trabajo de 8
horas.
Dicha partida fija se ajustará en las mismas oportunidades y porcentajes
que el Salario Mínimo Nacional.
B) Partida variable (comisión):
A partir del 1° de enero de 2011, la partida variable del salario de los
trabajadores será la que se señala:
b.1) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de 8 horas
diarias, el jornal será de $ 240 (pesos doscientos cuarenta) más una
partida variable por concepto de comisión. La suma de ambas partidas
equivaldrá al 22% de la recaudación bruta del taxímetro.
b.2) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de 9 horas
diarias, el jornal será de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), más una hora
extra de $ 60 (pesos sesenta) más una comisión. La suma de los tres
factores (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al 22.5% de la
recaudación bruta diaria del taxímetro.
b.3) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de 10 horas
diarias, el jornal será de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), más el valor
de dos horas extras de $ 120 (pesos ciento veinte) más una comisión. La
suma de los tres factores (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al
23% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
b.4) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de 11 horas
diarias, el jornal será de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), más el valor
de tres horas extras de $ 180 (pesos ciento ochenta) más una comisión. La
suma de los tres factores (jornal, hora extra y comisión) equivaldrá al
23.5% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.
b.5) Para los trabajadores que cumplan una jornada de trabajo de 12 horas
diarias, el jornal será de $ 240 (pesos doscientos cuarenta), más el valor
de cuatro horas extras de $ 240 (pesos doscientos cuarenta) más una
comisión. La suma de los tres factores (jornal, hora extra y comisión)
equivaldrá al 24% de la recaudación bruta diaria del taxímetro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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