Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.
Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago.
Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas
en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos
con seis por ciento):
a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo
siguiente:
Al Público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 12.10
(nuevos pesos doce con 10/100).
Al Público, entregada a domicilio, el litro:
Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$
12,60 (nuevos pesos doce con 60/100).
Al comerciante minorista, el litro:
Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$
11,70 (nuevos pesos once con 70/100)
b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
Bromatológica), el litro:
Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 10.926
(nuevos pesos diez con 926/100)
A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
bonificarlos en un 05% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria 553 de COPRIN, Capítulo 1,
Numeral 3º Literal a), inciso c). (*)