FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1984




Promulgación: 13/04/1984
Publicación: 11/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo que establece el precio por
kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el
consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.

   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor
para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas
normas para su comercialización, liquidación y pago.

   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad
de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas
en los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º del decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios de venta máximos para la leche
pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos
con seis por ciento):

   a) Montevideo y localidades del Interior no incluidas en el artículo
      siguiente:
      Al Público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
      litro:
      Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 12.10
      (nuevos pesos doce con 10/100).
      Al Público, entregada a domicilio, el litro:
      Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$
      12,60 (nuevos pesos doce con 60/100).
      Al comerciante minorista, el litro:
      Envasada en botellas de vidrio o en bolsitas de polietileno N$
      11,70 (nuevos pesos once con 70/100)
   b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros
      puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa
      Bromatológica), el litro:
      Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 10.926
      (nuevos pesos diez con 926/100)
      A los adquirientes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá
      bonificarlos en un 05% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
      Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
      establecidas en la Resolución Ordinaria 553 de COPRIN, Capítulo 1,
      Numeral 3º Literal a), inciso c). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para la leche
pasteurizada envasada en bolsitas de polietileno con un tenor graso no
inferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el Interior de la
República (incluida la Tasa Bromatológica) de cada departamento:

                               Precio al     Precio al      Precio a
                               Minorista     Mostrador      Domicilio
                                  N$            N$             N$

a. Departamento de Canelones  
   Toledo, Sta, Lucía y Las Piedras  11.82         12.20          12.70
   Al Este hasta el Arroyo Pando     12.10         12.50          13.00
   Desde Arroyo Pando Hasta Arroyo
   Solís Chico                       13.30         13.70          14.20
   Desde Arroyo Solís Chico hasta
   Arroyo Solís Grande               13.93         14.30          14.80
   Sta. Rosa y San Antonio           12.20         12.60          13.10
   San Bautista                      12.50         12.90          13.40     
   San Ramón                         12.80         13.20          13.70
   Tala                              13.00         13.40          13.90
   San Jacinto                       13.30         13.70          14.20

b. Departamento de San José
   Libertad Playa Pascual y otros
   balnearios                        12.33         12.70          13.20

c. Departamento de Maldonado          
   Ciudad de Maldonado               11.82         12.20          12.70
   Desde Hospital Marítimo hasta
   Piriápolis o Pan de Azúcar
   (incluídos)                       13.30         13.70          14.20 
   Desde Piriápolis o Pan de Azúcar
   (excluidos) hasta Arroyo
   Solís Grande                      13.93         14.30          14.80
   Punta del Este, San Rafael y
   Barra de Maldonado (incluida) al
   Este                              12.10         12.50          13.00

d. Departamento de Rocha
   Ciudad de Rocha y Balnearios
   de Departamento de Rocha          14.13         14.50          15.00

e. Departamento de Tacuarembo
   Ciudad de Tacuarembo (desde 
   Rivera)                           13.30         13.70          14.20

f. Departamento de Lavalleja
   Ciudad de Minas                   13.70         14.10          14.60

g. Departamento de Colonia (Ciudad de Colonia y Ciudad de Juana Lacaze) y
   Departamento de Flores (Ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes
   porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha
   de entrada en vigencia de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La comercialización de la leche pasteurizada en el Interior del País
(excepto lo dispuesto en el artículo anterior mantendrá en todas sus
etapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior a
la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante lo
cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios
fijados al público en el inciso a) del artículo 1º de este decreto.

Artículo 4

   Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por
CONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no
inferior al 2,6%:

a) Montevideo y localidades del Interior
   Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista
   N$ 120.60 (nuevos pesos ciento veinte con 60/100) los 10 litros.
   Al público entregada a domicilio N$ 125.60 (nuevos pesos ciento
   veinticinco con 60/100) los 10 litros.
   Al comerciante minorista N$ 116.60 (nuevos pesos ciento dieciseis con
   60/100) los 10 litros.

b) De CONAPROLE, al mostrador de partida no inferiores a 50 litros N$
   109.17 (nuevos pesos ciento nueve con 17/100) los 10 litros puesta en
   planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa
   Bromatológica).

c) A los adquirientes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá
   bonificarlos en un 0. 5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
   Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
   establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, Capítulo 1,
   numeral 3), literal a) inciso c).

Artículo 5

   El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda
en el Interior del País no podrá ser superior a N$ 9.80 (nuevos pesos
nueve con 80/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 10.30 (nuevos
pesos diez con 30/100) el litro, entregada a domicilio.

Artículo 6

   En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del Interior leche
pagadera al precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto
puesto en Montevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al
consumo local, según el litraje consumido, se deducirá a los productores
por esta leche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina
destinataria que será abonado a la empresa transportadora por cuenta del
productor. Por la leche que no se destine al consumo local se deducirá el
flete a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa
transportadora por cuenta del productor el flete por la distancia 
tambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas por
CONAPROLE a crear un fondo, al que posteriormente imputará las
erogaciones por transporte de leche y productos, desde el Interior a
Montevideo y otras de carácter similar.

Artículo 7

   Las empresas de transporte de leche en tarros desde los
establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o
industrializadoras, podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 5.93%
(cinco con noventa y tres por ciento).

Artículo 8

   Fíjase en un N$ 10.81 (nuevos pesos diez con 81/100) por litro el
precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo,
hasta 60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets
que se individualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro
de concentración.

Artículo 9

   Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el
subsidio a los consumos populares de leche. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea
controlado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas
aplicando el procedimiento fijado por el artículo 5º) del decreto 
364/968, de 6 de junio de 1968.

Artículo 11

   Autorízase a las usinas pasteurizadoras a efectuar del sector leche
pasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso
de tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector
destinatario.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - FILIBERTO GINZO GIL - CARLOS MATTOS
MOGLIA
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