FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. MAYO 1997




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 08/05/1997
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997.

   Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de abril de 1997.

   Considerando: I) que corresponde recoger la incidencia del incremento
salarial, vigente a partir del 1º de mayo , acordado por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva con las Sociedades Anéstesico
Quirúrgicas y con la Federación Uruguaya de la Salud.

II) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de
regulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras.

   Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 14.791, de 8 de junio de
1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias sin el aporte
al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así
como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de mayo de
1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas
moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de
Montevideo, correspondientes al mes de mayo de 1997, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 3,40% (tres con
cuarenta por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997.
   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del
incremento salarial acordado por las referidas Instituciones con las
Sociedades Anestésico Quirúrgicas y con la Federación Uruguaya de la
Salud, vigente a partir del 1o. de mayo de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la
República, correspondientes al mes de mayo de 1997, no podrán ser
superiores a las que resulten de incrementar en un 2,70% (dos con setenta
por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido
en el Decreto No. 107/997, de 9 de abril de 1997.
  El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia del
incremento salarial acordado entre las referidas Instituciones y la
Federación Uruguaya de la Salud, vigente a partir 1o. de mayo de 1997. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones individuales
resultante de la aplicación de los artículos 2o. y 3o. precedentes, hasta
la emisión correspondiente al mes de junio de 1997, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5

   Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de
afiliaciones  individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la
sobrecuota por inversión correspondientes al mes de mayo de 1997.
  Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará    la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley No. 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.

Artículo 7

   Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 5o., las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17o. del Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.

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