ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 11/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialemente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 3 "Barracas de productos del país y afines", Subgrupo "Barracas de cereales", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 14 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 30 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional en un 19,77% (diecinueve con 77/100) desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo N°3 "Barracas de productos del país y afines", Subgrupo "Barracas de cereales". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a partir del 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior.

Peón común o de tercera               Jornal              1.376.00
Peón práctico o de segunda               "                1.686.00
Peón de primera                          "                1.923.00
Encargado de mantenimiento            Mensual            66.402.00
Sereno                                   "               42.153.00
Balancero                                "               65.270.00
Capataz de primera                       "               70.946.00
Capataz de segunda                       "               59.594.00
Auxiliar de tercera                      "               38.455.00
Auxiliar de segunda                      "               48.808.00
Auxiliar de primera                      "               54.724.00
Costurera                             Jornal              1.686.00

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado al precio de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   El presente decreto incluye hasta la categoría de capataz de primera, habiéndose excluido al personal de Dirección.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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