FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES MOTELES HOTELES RESIDENCIALES Y PARADORES




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 13/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
 
   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", Subgrupo Zonas Balnearias Turísticas del Este del País, departamento de Maldonado, comprendiendo la zona delimitada entre Portezuelo y José Ignacio, para las actividades de hoteles, moteles, pensiones, restoranes, parrilladas y cantinas, se logró el acuerdo que 
fue suscrito en acta del 22 de diciembre de 1986 para los períodos comprendidos entre el 1º de octubre al 14 de diciembre de 1986 y el 15 de diciembre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987;

   IV) Que el costo de vida para la temporada veraniega en la zona balnearia de referencia es más elevada que en el resto del territorio nacional, como consecuencia de la corriente turística que allí se 
produce, dicha circunstancia amerita a establecer un tratamiento especial para los trabajadores de la zona durante el período de referencia.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es coveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter regional para la zona turística balnearia costera en el departamento de Maldonado comprendida entre José Ignacio y Portezuelo (Zona C) y demás condiciones de labor para los trabajadores en régimen de mensuales con ocho horas diarias de labor, comprendidos en el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 14 de diciembre de 1986.

   I Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales y paradores.

   a) Primera categoría de Establecimientos.            Mensual
                                                            N$

Peón general o limpiador ............................     18.035
Mucama ..............................................     18.188
Portero y/o corredor ................................     17.488
Ayudante de barman, mozo, ayudante de mostrador .....     17.488
Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero ..............     17.488
Encargado de guardarropa ............................     17.488
Sereno ..............................................     17.488
Telefonista .........................................     17.488
Telefonista con idioma ..............................     18.581
Cuenta correntista ..................................     17.488
Auxiliar de contaduría ..............................     17.488
Encargado de lavadero ...............................     18.581
Lavadero/a, Planchador/a ............................     17.488
Maquinista de lavadero ..............................     22.953
Lencera .............................................     19.674
Primer barman .......................................     21.860
Segundo barman ......................................     19.674
Oficial de mantenimiento ............................     22.953
Medio oficial de mantenimiento ......................     19.674
Primer conserje .....................................     21.860
Segundo conserje ....................................     20.767
Gobernanta ..........................................     21.860
Recepcionista y/o cajero ............................     21.860
Adicionista y/o cajero ..............................     21.860
Jefe gambusero comprador ............................     22.953
Gambusero ...........................................     18.581
Ayudante de gambusero ...............................     17.488
Cafetero ............................................     18.581

   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría, Paradores y Moteles de 
Segunda Categoría. 

                                                          Mensual
                                                             N$

Peón general o limpiador ............................     17.051
Mucama ..............................................     17.051
Portero y/o corredor ................................     17.051
Cadete y/o ascensorista, y/o mensajero ..............     17.051
Sereno ..............................................     17.051
Telefonista .........................................     17.051
Encargada (solo pensiones) ..........................     19.183
Jefe de cocina ......................................     28.855
Jefe de partida (cocinero, fiambrero, pastelero, 
saucier etc.) .......................................     25.533
Ayudante de cocina ..................................     20.287
Peón general de cocina ..............................     17.488
Cafetero ............................................     17.925
Gambusero ...........................................     17.925
Ayudante de gambusero, mozo de mostrador, 
ayudante de barman ..................................     17.488
Primer maitre d'hotel ...............................     24.483
Segundo maitre d'hotel ..............................     22.385
Tercer maitre d'hotel ...............................     21.161
Mozo ................................................     19.237
Commis de mozo ......................................     17.488
Chef de fila ........................................     20.111
Sereno limpiador ....................................     17.925
Mozo de bar .........................................     17.488
Recepcionista .......................................     17.488
Adicionista y/o cajero ..............................     21.686
Cuenta correntista/Auxiliar de Contaduría ...........     17.488

Encargado de guardarropa ............................     17.488
1er. barman .........................................     21.860
2do. barman .........................................     19.674 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Para la temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1986 y el 31 de enero de 1987, los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo anterior, se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) como compensación por única vez y sin carácter permanente.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veintitrés punto cinco por ciento (23.5%) en el período entre el 1º de octubre y el 14 de diciembre de 1986, para el período comprendido entre el 15 de diciembre 
de 1986 y el 31 de enero de 1987, se le adicionará al sueldo que 
percibiere al 14 de diciembre de 1986 un cuarenta por ciento (40%).

Artículo 4

   El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decreto del presente Grupo, este Consejo de Salarios 
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Con respecto a los beneficios de prima por antigüedad, ropa de 
trabajo, alimentación y vivienda, definición de categorías, 
reglamentación de los trabajadores "extras" y tareas cumplidas en régimen de horas extras, (con excepción del día "extra") de la categoría maitre d'hotel que se fija en N$ 2.239 (por día); compensación por trabajo nocturno, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios 760/985 de 12 de diciembre de 1985, 306/986 de 7 de marzo de 1986, 430/986 de 31 de julio de 1986 publicados en los 
Diarios Oficiales de fechas 24 de enero, 15 de agosto y 23 de octubre de
1986 respectivamente, y concordantes.

Artículo 7

   Establecese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del diecisiete por ciento (17%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o 
servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en los Diarios de la Capital.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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