VISTO: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002 y el artículo 7º de Decreto Nº 96/002, de misma fecha.-
RESULTANDO: I) que en el inciso final del artículo 7º de Ley Nº 17.453
citada, se establece que, cuando un sujeto perciba del mismo organismo
público, retribuciones por arrendamiento de obra o de servicio y
remuneraciones originadas en relación de dependencia, estos conceptos
serán sumados a los efectos de determinar y aplicar las escalas fijadas
por el artículo 3º de dicha Ley.-
II) que han surgido dudas en cuanto a la determinación de las unidades
organizativas que se consideran organismos públicos a los efectos de la
mencionada disposición.-
CONSIDERANDO: la necesidad de completar el referido Decreto, a efectos de
instrumentar su aplicación.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º
de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el organismo público contratante a los efectos de
determinar la escala que corresponda aplicar en cada caso del artículo 1º
de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, es el Inciso donde se
verifica el correspondiente arrendamiento de obra o de servicio.-
A los efectos de determinar el agente de retención del respectivo
Adicional, se considerará en primer término, a la unidad institucional de
ejecución del respectivo proyecto y en caso de no haberla, deberá
efectuar la retención, la Unidad 001 dentro del Presupuesto Nacional, y
fuera de éste, por la jerarquía del respectivo servicio de las distintas
entidades establecidas en el inciso tercero del artículo tercero de la
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-