VIGENCIA DEL ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES Y PRESTACIONES




Promulgación: 25/04/2002
Publicación: 02/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 595
VISTO: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de 
febrero de 2002 y el artículo 7º de Decreto Nº 96/002, de misma fecha.-

RESULTANDO: I) que en el inciso final del artículo 7º de Ley Nº 17.453 
citada, se establece que, cuando un sujeto perciba del mismo organismo 
público, retribuciones por arrendamiento de obra o de servicio y 
remuneraciones originadas en relación de dependencia, estos conceptos 
serán sumados a los efectos de determinar y aplicar las escalas fijadas 
por el artículo 3º de dicha Ley.-

II) que han surgido dudas en cuanto a la determinación de las unidades 
organizativas que se consideran organismos públicos a los efectos de la 
mencionada disposición.-

CONSIDERANDO: la necesidad de completar el referido Decreto, a efectos de 
instrumentar su aplicación.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º 
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Declárase que el organismo público contratante a los efectos de 
determinar la escala que corresponda aplicar en cada caso del artículo 1º 
de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, es el Inciso donde se 
verifica el correspondiente arrendamiento de obra o de servicio.-
A los efectos de determinar el agente de retención del respectivo 
Adicional, se considerará en primer término, a la unidad institucional de 
ejecución del respectivo proyecto y en caso de no haberla, deberá 
efectuar la retención, la Unidad 001 dentro del Presupuesto Nacional, y 
fuera de éste, por la jerarquía del respectivo servicio de las distintas 
entidades establecidas en el inciso tercero del artículo tercero de la 
Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE - ALBERTO BENSION 


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