ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 39. PRENSA. RADIODIFUSION. TELEVISION Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 11/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;  

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39, "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas"; Subgrupo "Radiodifusión del Interior"; se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 22 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del Interior del País", con vigencia desde del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

                                                          Salario mínimo
Categoría                                                    mensual
                 Sección Administración                         N$
                                                                --
Mensajero                                                    24.072,00
Recepcionista                                                24.544.00
Administrativo Contable                                      24.544,00
Auxiliar de Comerciales                                      24.544,00
Auxiliar Administrativo                                      24.544,00
Cobrador                                                     25.724,00
Cajero                                                       25.724,00
Secretario                                                   25.724,00
Administrativo                                               27.612,00

                        Sección operaciones

Aprendiz                                                     23.600,00
Operador exteriores (6 meses)                                25.252,00
Operador planta (6 meses)                                    25.252,00
Operador grabaciones (6 meses)                               25.252,00
Operador mesa o estudios (6 meses)                           25.724,00
Operador de exteriores                                       26.432,00
Operador de planta                                           26.432,00
Operador grabaciones                                         26.432,00
Operador mesa o estudios                                     28.084,00
Operador-locutor                                             30.208,00

      
                    Sección Técnica y Programación


Aprendiz                                                     23.600,00
Discotecario (6 meses)                                       24.544,00
Programador musical (6 meses)                                25.252,00
Discotecario                                                 25.252,00
Programador musical                                          26.432,00
Programador (6 meses)                                        25.724,00
Programador                                                  26.904,00
Locutor                                                      28.084,00
Ayudante técnico (6 meses)                                   25.544,00
Ayudante técnico                                             25.724,00
Técnico (6 meses)                                            28.904,00
Técnico                                                      28.792,00


                      Sección Prensa e Información

Aprendiz                                                     23.600,00
Informativista (6 meses)                                     24.544,00
Informativista                                               28.792,00


                       Sección Servicios Generales

Limpiador                                                    24.072,00
Sereno                                                       24.072,00
Portero                                                      24.544,00
Chofer                                                       25.252,00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Increméntase con carácter general en un 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 3

   Dispónese, para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, una prima por antigüedad que se calculará en todos los casos sobre los salarios mínimos por categoría establecidos en el artículo 1°.

3 años de antigüedad hasta 7                    2%
7 años de antigüedad hasta 11                   3%
11 años de antigüedad hasta 15                  4%
de 15 años de antigüedad en adelante            5%

  DIcha prima por antigüedad comenzará a regir el 1° de octubre de 1987.

Artículo 4

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5

   Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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