PROMOCION INDUSTRIAL. CONEXION AL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL




Promulgación: 18/04/2007
Publicación: 26/04/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 624
Referencias a toda la norma
VISTO: las facultades que se acuerdan al Poder Ejecutivo en la Ley No. 
16.906 de 7 de enero de 1998, que establece el marco jurídico para la promoción y protección de las inversiones que se realicen en el territorio nacional y el Decreto Ley 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974;

CONSIDERANDO: I) la necesidad a nivel país de ampliar la capacidad de respaldo del Sistema Eléctrico Nacional mediante la adquisición y montaje de 100 MW de potencia suplementarios en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al sistema, que deberían ser capaces de utilizar alternativamente combustible líquido y gas natural, a partir del año 2007;

II) la decisión tomada para que tal emprendimiento sea realizado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por la vía de una o más licitaciones;

III) la existencia de antecedentes en cuanto a declarar promovidas, en el marco de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, actividades a desarrollarse en el mercado de generación eléctrica, tal como es el caso de los Decretos 45/002, 539/003 y 273/005 los cuales declararon promovida la instalación de uno o más módulos de potencia de hasta 240 MW en centrales térmicas y del Decreto 249/006 el cual declaró promovida la adquisición de aerogeneradores;

IV) que el Art. 2 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 establece el principio de igualdad, por el cual se debe brindar el mismo régimen de admisión y tratamiento a las inversiones realizadas por inversores extranjeros que al que se le dé a inversores nacionales;

V) que el Poder Ejecutivo entiende conveniente otorgar exoneraciones para la inversión que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, necesaria para la adquisición de los mencionados generadores y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, dada la actual coyuntura de crisis energética regional y la importancia que significa para el País el lograr un aumento de la potencia instalada;  

ATENTO: a lo expuesto, a lo establecido por el Decreto Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de 28 de marzo de 1974 y a la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de 1998; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Declárase promovida de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, la actividad a desarrollar por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, tendiente a la adquisición y montaje de 100 MW de potencia suplementarios en centrales térmicas y demás instalaciones auxiliares para su funcionamiento y conexión al Sistema Interconectado Nacional, que utilicen alternativamente combustible líquido y gas natural.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Otórgase la exoneración de todo recargo, incluso el mínimo, del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, de la Tasa de Movilización de Bultos, de la Tasa Consular y, en general, de todo tributo, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) eventualmente necesarios para llevar a cabo la inversión. 

Artículo 3

 Otórgase un crédito por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, incluido en las adquisiciones en plaza de maquinarias y equipos (bienes de activo fijo) y otros elementos necesarios para la inversión proyectada. Dicho crédito se hará efectivo por el mismo procedimiento que rige para los exportadores.

Artículo 4

 Otórgase la exoneración del Impuesto al Patrimonio a los bienes intangibles y del activo fijo destinados a la actividad que se declara promovida por el presente Decreto, por el término de la vida útil técnica del proyecto. Los bienes objeto de la exención se considerarán activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.

Artículo 5

 Otórgase, a efectos del IRIC, un tratamiento de Amortización Acelerada para los Bienes del Activo Fijo asociados al proyecto de inversión en los años de vida útil que técnicamente logren una mayor rentabilidad al proyecto. En cuanto a los intereses financieros derivados del financiamiento de la inversión serán deducibles de este impuesto sin tope alguno, cualquiera fuera la modalidad escogida para el financiamiento.

Artículo 6

 Otórgase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y/o a las empresas adjudicatarias autorización para ingresar en régimen de admisión temporaria y con eximente de garantías aduaneras, maquinarias y equipos y todo otro bien requerido en forma transitoria para la ejecución de las obras comprometidas, siempre que no se consuman totalmente en la misma. El plazo de permanencia de los referidos bienes en el país estará fijado por la finalización de las obras a que estuvieron aplicados, debiendo ser reexportados en un plazo no mayor a 90 días desde la recepción provisoria.

Artículo 7

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas deberá presentar ante la Comisión de Aplicación creada por el art. 12 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, un detalle de las inversiones, a los efectos de establecer los bienes comprendidos en los beneficios dispuestos en el presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARTIN PONCE DE LEON - DANILO ASTORI 
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