MODIFICACION DEL ART. 8 DEL DECRETO 225/022, RELATIVO A LOS ELEMENTOS DE CONEXION DE LOS VEHICULOS ELECTRICOS Y ELECTRICOS HIBRIDOS ENCHUFABLES, DE LAS CATEGORIAS QUE SE MENCIONAN
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 8° del Decreto N° 225/022, de 13 de julio de 2022;
RESULTANDO: I) que de acuerdo al artículo 8 del Decreto N° 225/022, de 13 de julio de 2022, si los elementos de conexión de los vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, categorías L, M y N, no cumplen con la norma UNIT señalada en el artículo 2, se puede solicitar su admisión, indicando la norma de origen en que se encuentran comprendidos y acompañando su traducción oficial al idioma español, ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua;
II) que dentro de la categoría L, los vehículos L1, L2 y L3, suelen tener baterías de potencia de carga limitada a valores bajos, y además están diseñados para carga en infraestructura doméstica de manera segura;
III) que en tales casos, la potencia de carga máxima no afecta la estabilidad de la red eléctrica;
IV) que para estos vehículos, sea o no extraíble su batería, puede ampliarse el sistema de admisión, siempre que sus elementos de conexión cumplan con especificaciones técnicas mínimas, y la restante normativa;
CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente facilitar la diversificación de la oferta de vehículos eléctricos de pequeño porte;
II) que cumpliéndose con requisitos técnicos, se puede ampliar la admisión de vehículos eléctricos y eléctricos híbridos enchufables, categorías L1, L2 y L3, cuya potencia máxima de carga no supere 2,3 kW;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: