PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LOS ARTS. 35, 36, 39, 40, 41 Y 43 DE LA LEY 19.210. LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 26/05/2015
Publicación: 01/06/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: los artículos 35, 36, 39 a 41, 43 y 45 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y lo dispuesto por el Decreto N° 262/014, de 11 de setiembre de 2014.

   RESULTANDO: I) que el artículo 35 de dicha Ley establece, que a partir del 1° de junio de 2015 no podrá abonarse con efectivo, el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios, cuyo importe total sea igual o superior a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   II) que el artículo 36 de la misma Ley establece la forma en que, a partir del 1° de junio de 2015, deberá realizarse el pago del precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI (ciento sesenta mil unidades indexadas).

   III) que el Decreto N° 262/014, de 11 de setiembre de 2014, prorrogó hasta el 1° de julio de 2015, la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Ley, en relación con el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso, sobre inmuebles cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual.

   IV) que el artículo 40 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, establece los medios por los cuales, a partir del 1° de junio de 2015, podrá realizarse el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles, cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   V) que el artículo 41 de la referida Ley, dispone el modo en que, a partir del 1° de junio de 2015, deberá realizarse el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cuyo importe total supere las 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   VI) que el artículo 43 de la Ley de referencia, regula la forma en que deberán realizarse los pagos y las devoluciones de tributos nacionales, a partir del 1° de junio de 2015.

   VII) que el artículo 45 de la mencionada Ley, faculta al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año, la entrada en vigencia de lo previsto en los artículos 35, 36, 39 a 41 y 43.

   CONSIDERANDO: que se entiende conveniente, ejercer la facultad señalada anteriormente, para las disposiciones incluidas en los artículos referidos.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Prorróguese hasta el 1° de diciembre de 2015, la entrada en vigencia de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 40 y 41 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 2

   Prorróguese hasta el 1° de enero de 2016, la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

Artículo 3

   Prorróguese la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:

a) el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o
   crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC
   (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su
   equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones
   previstas en dicho artículo, a partir del 1° de diciembre de 2015.

b) la comunicación fehaciente al deudor que debe realizar la parte
   arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso, referida a
   la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos, requerida para los
   contratos que se encontraban en curso de ejecución, previo a la fecha
   de entrada en vigencia de la referida Ley, deberá realizarse con
   anterioridad al 1° de setiembre de 2015.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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