DEVOLUCION DE IVA EN LA ADQUISICION DE GASOIL A LOS PRODUCTORES RURALES




Promulgación: 14/05/2018
Publicación: 18/05/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 19.602 de 21 de marzo de 2018.

   RESULTANDO: que la referida norma facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas.

   CONSIDERANDO: que es necesario ejercer la citada facultad, a efectos de atender a las dificultades coyunturales que atraviesan ciertos sectores de la actividad agropecuaria nacional.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Operaciones comprendidas.- Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas; la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

   El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2018, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la Dirección General Impositiva, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2017 y al 30 de junio de 2018.

   No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5 (vigencia).

Artículo 2

   Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior no podrá superar el 0,4% (cero con cuatro por ciento) de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado antes del 1° de julio de 2017.

   Los ingresos a considerar serán aquellos estimados ya sea en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables, o en función de los montos informados por los Gobiernos Departamentales, correspondientes al Crédito Fiscal producto del Impuesto a la Enajenación de Semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, sus modificativas y complementarias.

   Cuando los ingresos estimados a partir de lo establecido en el inciso anterior sean inferiores a los efectivamente devengados, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia, siempre que cuenten con la documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.

   Se fija en $ 250.000 (pesos uruguayos doscientos cincuenta mil), el monto ficto de ingresos anuales, sobre el que se calculará el monto mínimo del beneficio que se reglamenta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 47/018 de 05/03/2018 
artículo 2 inciso 2º).

Artículo 4

   Remisión.- En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto N° 47/018 de 5 de marzo de 2018.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5 (vigencia).

Artículo 5

   Vigencia.- El presente Decreto regirá a partir del 1° de marzo de 2018.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ALBERTO CASTELAR
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