REGLAMENTACION DE LAS PARCELAS QUE INTEGRAN COLONIAS. INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION




Promulgación: 24/04/2012
Publicación: 10/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 880
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011.
VISTO: lo preceptuado por el artículo 9° de la ley N° 18.756, de 26 de
mayo de 2011;

RESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, declara no
afectadas al régimen dispuesto por la ley N° 11.029, de 12 de enero de
1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que
hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección
Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos
propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero
de 1948;

II) el inciso 2 del Artículo 5° de la citada ley N° 18.756, obliga a los
propietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto
por la ley N° 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto
Nacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de
ésta última norma citada;

III) el inciso 2 del Artículo 6° de la citada ley N° 18.756, faculta al
Instituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las
tierras afectadas el registro de sus títulos;

CONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los
procedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1
y 2 del Artículo 5° e inciso 2 del Artículo 6° de la ley N° 18.756;

ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República y los artículos 6° inciso 2, y 9° de la ley N° 18.756;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley
que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por
la Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias,
cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y
cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer
efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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