REGLAMENTACION DE LAS PARCELAS QUE INTEGRAN COLONIAS. INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION




Promulgación: 24/04/2012
Publicación: 10/05/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 880
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.756 de 26/05/2011.
VISTO: lo preceptuado por el artículo 9° de la ley N° 18.756, de 26 de
mayo de 2011;

RESULTANDO: I) el inciso 1 del Artículo 5° de la ley N° 18.756, declara no
afectadas al régimen dispuesto por la ley N° 11.029, de 12 de enero de
1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que
hayan sido enajenadas por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección
Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay, cuyos
propietarios cumplieron con todas sus obligaciones antes del 12 de enero
de 1948;

II) el inciso 2 del Artículo 5° de la citada ley N° 18.756, obliga a los
propietarios cuyas parcelas se declaran desafectadas del régimen dispuesto
por la ley N° 11.029 y sus modificativas a ofrecerlos al Instituto
Nacional de Colonización en los términos establecidos en el artículo 35 de
ésta última norma citada;

III) el inciso 2 del Artículo 6° de la citada ley N° 18.756, faculta al
Instituto Nacional de Colonización, a exigir a los propietarios de las
tierras afectadas el registro de sus títulos;

CONSIDERANDO: que debe indicarse el alcance y establecerse los
procedimientos que faciliten la ejecución de lo expresado en los incisos 1
y 2 del Artículo 5° e inciso 2 del Artículo 6° de la ley N° 18.756;

ATENTO: a lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República y los artículos 6° inciso 2, y 9° de la ley N° 18.756;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 A los efectos de lo dispuesto por el inciso 1 del Artículo 5° de la ley
que se reglamenta, considérase que no están afectadas ni comprendidas por
la Administración y el régimen instituido por la ley N° 11.029, de 12 de
enero de 1948 y modificativas, las fracciones que conforman las colonias,
cuyos propietarios hayan integrado totalmente el precio de compra y
cancelado el crédito hipotecario que hubieren contraído para hacer
efectiva la respectiva adquisición, antes del 12 de enero de 1948.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los propietarios de las fracciones que hayan sido declaradas
desafectadas, según los términos del inciso 1 del Artículo 5° de la ley N°
18.756, antes de su enajenación a título oneroso y cualquiera sea la
superficie de las mismas, deberán ofrecerlas al Instituto Nacional de
Colonización, según lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 11.029 y
sus modificativas, siguiendo el procedimiento dispuesto por dicho
Instituto.
Previo al ofrecimiento, deberán gestionar ante el Instituto Nacional de
Colonización, la constancia que se han cumplido los extremos previstos en
el artículo 1° del presente decreto.

Artículo 3

 Todo interesado en obtener una constancia, que acredite que un inmueble
se encuentra - o no - afectado a los fines de interés colectivo promovidos
por la ley N° 11.029 y sus modificativas, podrá realizar su solicitud ante
el Instituto Nacional de Colonización, quien deberá expedirla en un plazo
máximo de diez días hábiles, dicho plazo sólo se suspende cuando los
servicios de dicho Instituto realicen observaciones a la solicitud,
extremo que deberá ser notificado personalmente al solicitante.

Artículo 4

 La convalidación de todos los títulos, contratos y planos, relativos a
las fracciones adquiridas a la Sección Fomento Rural y Colonización del
Banco Hipotecario del Uruguay o al Instituto Nacional de Colonización,
inscriptos en los registros públicos hasta el 3 de julio de 2011 -fecha de
entrada en vigencia de la ley que se reglamenta- opera por imperio de la
ley.

Artículo 5

 Los títulos, contratos y planos convalidados conforme a lo dispuesto por
los Artículos 6°, y 8° inciso 3 de la ley N° 18.756, así como los títulos
de bienes afectados, deberán ser registrados en el Instituto Nacional de
Colonización en un plazo de 180 días a partir de la notificación que dicho
Instituto efectúe a los titulares.
La falta de cumplimiento de la obligación de registrar los títulos,
contratos y planos, hará pasible a sus propietarios de una multa de hasta
el 25% del valor real del inmueble establecido por la Dirección General de
Catastro, cuyo importe ingresará al patrimonio del Instituto Nacional de
Colonización.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 70.

Artículo 6

 El registro de títulos, contratos y planos deberá realizarse en la Sede
Central del Instituto Nacional de Colonización o a través de sus oficinas
regionales, debiéndose cumplir con las formalidades que el ente
colonizador indique.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 70.

Artículo 7

 El Instituto Nacional de Colonización expedirá el certificado
correspondiente estableciendo que se ha cumplido con el registro
administrativo del título, o bien que este no corresponde, en virtud que
se trata de una fracción que ha sido declarada desafectada del régimen de
la ley N° 11.029 y modificativas, por el artículo 5° de la ley N° 18.756.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 70.

Artículo 8

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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