INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CLASES DE INTERVENCION
II.1.-) INTERVENCION SIN DESPLAZAMIENTO DE AUTORIDADES

Artículo 9

   Dentro de los sesenta días de decretada la intervención, los 
interventores designados deberán elevar un informe a la Dirección 
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública con un diagnóstico de 
la situación.
   Cuando de dicho informe resultare, a juicio del Ministerio de Salud 
Pública, un grave desorden administrativo, contable y/o asistencial que 
ponga en riesgo la atención de los afiliados, el Poder Ejecutivo podrá:
a.  disponer el desplazamiento de las autoridades naturales de la 
    Institución;
b.  disponer su liquidación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo
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