INTERVENCION ADMINISTRATIVA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/04/2004
Publicación: 03/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 828
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CLASES DE INTERVENCION
II.2.-) INTERVENCION CON DESPLAZAMIENTO DE LAS AUTORIDADES

Artículo 12

   En el ejercicio de sus cargos, además de las potestades a que refiere el Capítulo II numeral II.1, los interventores tendrán las más amplias 
facultades de dirección y gobierno, pudiendo requerir, cuando la 
complejidad del caso así lo determine y previa autorización del 
Ministerio de Salud Pública, el concurso de auxiliares y asesores cuyos 
honorarios serán de cargo de la Institución intervenida.
   En el ejercicio de su función estarán habilitados para:
a.  Recaudar las rentas que generen los bienes de la Institución.
b.  Recaudar las sumas que corresponda a la actividad desarrollada por la
    Institución intervenida
c.  Retener fondos
d.  Disponer de fondos
   El destino de la recaudación que realicen será el de abonar los gastos 
ordinarios de la Institución derivados de su funcionamiento y propios de 
su objeto social.
   Los gastos extraordinarios de funcionamiento y/o gastos de inversión 
requerirán previa autorización del Ministerio de Salud Pública a través 
de la División Servicios de Salud, de acuerdo con lo previsto en la 
normativa vigente.
   Los dineros que reciba deberán ser depositados en una cuenta bancaria 
abierta al efecto, debiendo presentar en forma semanal a la División 
Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, un detalle de los 
movimientos correspondientes.
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