FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO COMISION ADMINISTRADORA DE FIELD OFICIAL CAFO




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 25/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, se procedió a la designación directa
de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 42
"Entidades Gremiales, Instituciones Deportivas y similares subgrupo CAFO
(Comisión Administradora del Field Oficial), se logró el acuerdo suscripto
en acta del día 8 de diciembre de 1986, en el cual se acordaron los
incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre de
1986 al 31 de enero de 1987, así como también otras normas relativas a la
rama de actividad;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y
Similares Subgrupo CAFO (Comisión Administradora del Field Oficial) en un
17% con carácter general, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 al
31 de enero de 1987.

Artículo 2

   Establécese que la prima por asiduidad que hasta la fecha cobraban
los funcionarios de CAFO, queda integrada al sueldo a partir del 1º de
octubre de 1986, eliminándose por tanto, dicho beneficio.

Artículo 3

   Establécese que a partir del 1º de octubre de 1986 la prima por
antigüedad se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen
los salarios y en ocasión del incremento de los mismos.

Artículo 4

   Establécese que CAFO pagará el 25% del jornal de espectáculo cuando
los partidos se suspendan y los funcionarios ya estén en el Estadio
Centenario o se encuentren en viaje hacia él. La Dirección General de CAFO
instrumentará el pago de este viático, partiendo de la base de que será
abonado a todos aquellos funcionarios que registren entrada y salida en su
tarjeta de control de asistencia.

Artículo 5

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban
incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los
mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un
17%, sobre los salarios vigentes al 31 de setiembre de 1986.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de la empresa que integra el subgrupo salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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