FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ESCUELAS ESPECIALIZADAS




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 05/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº41,
"Actividades Educativas y Culturales", Subgrupo "Escuelas Especiales"
(Escuela Roosevelt)" se logró el acuerdo suscrito el día 9 de diciembre de
1986, en el cual se acordaron los los incrementos salariales
cuatrimestrales para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de
1988;

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

  III) Que es interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República


                         DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de diciembre de
1986 entre las delegaciones empleadora y trabajadora, que se publica comco
anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas
y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 41" Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Escuelas
Especializadas "(Escuela Roosevelt)."


  Grupo Nº 41 Actividades Educativas y Culturales, Subgrupo "Escuelas
Especializadas"

  En la ciudad de Montevideo, el nueve de diciembre de mil novecientos
ochenta y seis, se reúnen en la sede de los Consejos de Salarios, sita en
la calle Rincón número quinientos ocho de esta ciudad, la señora Susana
Rivara de Díaz, por el sector empleador de la Asociación Nacional para el
Niño Liciado (Escuela Roosevelt) y las señoras Nelly Elena, Nelly Díaz y
Mercedes Garibaldi en representación del sector trabajador del mencionado
Instituto; y acuerdan lo siguiente:

  Primero: durante la vigencia del presente acuerdo, se aplicarán a los
salarios de los trabajadores de la Asociación Nacional para el Niño
Lisiado (Escuela Roosevelt), incrementos salariales que regirán
respectivamente a partir del 1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987,
1º de junio de 1987 y 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988; los
que calcularán sobre las siguientes bases:
hasta el 31 de enero de 1988;

  A) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1986, se calculará
sobre media resultante entre el aumento real del costo de vida (según el
IPC) en el cuatrimestre inmediato anterior 1º de junio de 1986-30 de
setiembre de 1986; y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de octubre de 1986-31 de enero 1987. En este período la
aplicación de esta fórmula equivale a un aumento del 19.23% sobre los
salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

   Resumen de la fórmula de cálculo:

 A= R+P =  R(21;46)+P(17)= 19,23
   ------  --------------
     2            2

 A= % de aumento a aplicar
 R= Inflación Real
 P= Inflación Prevista

  B) El incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1987 hasta el 31
de mayo de 1987, surgirá de aplicar sobre el salario vigente al 31 de
enero de 1987, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

  La medida resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestres inmediato anterior (según el IPC): 1º de octubre de 1986-31
de enero de 1987; y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de febrero de 1987-31 de mayo de 1987, más 3 puntos.

  El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
inflación real operada en los períodos 1º de junio de 1986-30 de setiembre
de 1986 y 1º de octubre de 1986-31 de enero de 1987; y la sumatoria de la
inflación prevista para los mismos períodos.

  Resumen de la fórmula de cálculo:

 A = R1+P1 + 3 + (R2+R1)-(P2+P3)
    ------        --------------
       2                2

 R1= R(1/X/86 - 31/I/87)
 P1= P(1/II/87- 31/V/87)
 R2= R(1/VI/86- 30/IX/86)
 P2= P(I/VI/86- 31/I/87)

  C) El incremento a regir desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de
setiembre de 1987, se calculará sobre la base de la medida resultante
entre el aumento real del costo de vida (según el IPC) el en cuatrimestre
inmediato anterior 1º de febrero de 1987 - 31 de mayo de 1987 y el aumento
previsto para el cuatrimestre 1º de junio de 1987- 30 de setiembre de
1987.
Resumen de la fórmula de cálculo:

 A=  R+P
    -----
      2

 R= (1/II/87-31/V/87)
 P= (1/VI/87-30/IX/87)

  D) El incremento a regir desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de
enero de 1988, surgirá de la aplicación sobre el salario vigente al 30 de
setiembre de 1987 del porcentaje que resulta de la siguiente fórmula:
  La media resultante entre el aumento real del costo de vida en el
cuatrimestre inmediato anterior (según el IPC) 1º de junio de 1987-30 de
setiembre de 1987 y el aumento del costo de vida previsto para el
cuatrimestre: 1º de octubre de 1987-31 de enero de 1988, más tres puntos.
  El resultado de la anterior suma, será aumentado o disminuido en la
semidiferencia positiva o negativa, que resulte entre la sumatoria de la
infláción real operada en los períodos : 1º de febrero de 1987-31 de mayo
de 1987 y 1º de junio de 1987-30 de setiembre de 1987, y la sumatoria en
la inflación prevista para los mismos períodos.

  Resumen de la fórmula de cálculo:

 A= R1+P1 +3  + (R2+R1) - (P2+P3)
    --------     ----------------
       2                2

 R1 = R(1/VI/87-30/IX/87)
 P1 = P(1/X/87 -31/I/88)
 R2 = R(1/II/87-31/V/87)
 P2 = P(1/II/87-31/V/87)
 P3 = P(1/VI/87-30/IX/87)

  Segundo: Los datos de IPC reales y previstos serán los oficializados por
la Dirección de Estadísticas y Censos y el Ministro de Economía y
Finanzas, respectivamente.

  Tercero: Para la determinación del porcentaje de incremento salarial que
regirá a partir del 1º de febrero, 1º de junio y 1º de octubre de 1987
respectivamente, se estará a lo que se calcule por el consejo Principal
del Grupo Nº 41 que reunira a esos efectos.

  Cuarto: los fictos establecidos para el cálculo de la prima por
antigüedad se incrementarán en el mismo porcentaje indicado en la cláusula
primera en cada uno de los períodos señalados.

  Quinto: Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en
los laudos o decretos del presente subgrupo, este subconsejo determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 2

  Establécese que durante el período 1ºde octubre de 1986 al 31 de enero
de 1988 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

 Establécese  que los precios de los bienes y /o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados, en oportunidad de los aumentos
salariales del 1º de febrero de 1987, 1º de junio de 1987 y 1º de octubre
de 1987, en más del resultado de la semisuma entre el índice de precios al
consumo proyectado para el cuatrimestre siguiente y en proporción a la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

  Durante el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero 1988 ningún otro
aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de venta
de mecaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo
salarial.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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