INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1985




Promulgación: 12/04/1985
Publicación: 06/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 8

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional No. 9 en la siguiente
forma:

    a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones y Escolares y de la
Industria y el Comercio: N$ 4.702,00 (Pasividades fundadas en 30 o menos
años de servicios); N$ 9.400,00 (más de 30 y menos de 36 años de
servicios) y N$ 15.615,00 (más de 36 años de servicios);

    b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones la Vejez: N$ 3.184,00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 4.093,00 (más de 30 y menos
de 36 años de servicios) y N$ 4.702,00 (más de 36 años de servicios).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del lº. de
abril de 1985 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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