INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1985




Promulgación: 12/04/1985
Publicación: 06/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.

    Resultando: I) Que las normas mencionadas establecen el régimen de
movilidad de las asignaciones de jubilación y de pensión, en función de
la variación del Medio de Salarios, correspondiendo liquidar los aumentos
1º de abril de cada año;

    II) Que dichas disposiciones autorizan asimismo la fijación de índices
de incremento diferentes y/o diferenciales, con la finalidad de atender a
las redes de la población pasiva, condicionando su cuantía a las
posibilidades financieras del Estado;

    III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el Período do entre diciembre de 1983 y diciembre
de 1984, el Indice Medio de Salarios registró una variación del 66,10%.

    Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo asegurar la
aplicación de criterios de generalidad y uniformidad tendientes a lograr
progresivamente un tratamiento igualitario para todas las pasividades por
el Sistema, así como también, la instauración de índices diferenciales
inversamente proporcionales a los montos percibidos por los pasivos y con
tratamiento preferencial en relación a la mayor edad. De esa forma se
posibilitará el incremento imprescindible del poder adquisitivo de
sectores de ingresos más reducidos, entre los que se encuentra un muy
importante número de pasivos;

    II) Que esos propósitos del Poder Ejecutivo son coincidentes con las
proposiciones acordadas en la Concertación Nacional Programática, con la
aprobación de todos los Partidos Políticos y Sectores Sociales
intervinientes;

    III) Que analizada la situación del económico-financiera del sistema
que demuestra una radical insuficiencia de los recursos propios para
atender las prestaciones que se sirven, así como el estado general de las
finanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia
necesaria para cubrir aquel déficit, se entiende imprescindible hacer uso
de las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,
estableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y
diferentes para otorgar los aumentos;

    IV) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la
población amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de
más bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar
tratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la
consideración de los aumentos a otorgar;

    V) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones
a la vejez, prima por edad, mínimos y máximos de las pasividades servidas
conforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto Nº 9, del 23 de
octubre de 1979.

    Atento: a lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

  Fijase a partir del 1º de abril de 1985 el siguiente régimen de aumentos
a los jubilados pensionistas cuyas pasividades son servidas por la General
de la Seguridad Social, la Caja de jubilaciones y Pensiones Bancarias, la
Caja de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
los Profesionales Universitarios:

  A) Se integra con carácter definitivo a la pasividad el 21% de aumento
otorgado como adelanto a cuenta por los decretos 420/984, de 28 de
setiembre 1984 y 591/984, de 27 de diciembre de 1984.

  B) Sobre los montos de pasividad correspondientes al mes de marzo de
1985, que incluyen el incremento referido en el literal precedente, un
aumento complementario en función del monto y la edad de los
beneficiarios.

 Dicho aumento se determina conforme a los siguientes índices de
aplicación progresiva por tramos de ingresos:

Tramos de            Más de   De 66    De  56   Hasta
Ingresos             75 años  años a   años a   55 años
                     De edad  75 años  65 años  De edad
                              De edad  De edad

Hasta 1.000            46%       44%      42%    40%
De 1001 a 2000         40%       38%      36%    34%
De 2001 a 3000         34%       32%      30%    28%
De 3001 a 5000         28%       26%      24%    22%
De 5001 a 10000        22%       20%      18%    16%
De 10001 a 15000       16%       14%      12%    10%
Más de 15000


 A los pensionistas menores de 21 años y a los jubilados por causal
imposibilidad fisica se les aplicarán los índices fijados para los pasivos
mayores de 75 años.

 El aumento se calculará sobre el total acumulado que por concepto de
jubilaciones, pensiones y/o retiros perciba cada pasivo, y el importe
resultante incrementará la pasividad de mayor monto.

 C) En atención a la mayor edad de los beneficiarios una compensación
adicional de las establecidas en literales anteriores, de acuerdo con la
siguiente tabla:


                            Jubilados      Pensionistas
Mayores de 75 años            N$ 300.00     $   200.00
Mayores de 66 años     y
hasta 75                      N$ 200.00         100.00

 A los efectos de la aplicación de esta compensación se tendrá en cuenta
la edad de los pasivos al 31 de marzo de 1985.

 En caso de pasividades múltiples la compensación por mayor edad se
aplicará en una sola de ellas incrementándose el monto de la mayor de las
mismas.

 Los pensionistas a la vejez percibirán este beneficio en la forma
determinada para los jubilados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 10.

Artículo 2

    Auméntase en un 142% el monto mensual nominal de las pensiones a la
vejez establecidos por el artículo 2º del decreto 142/984, de 10 de abril
de 1984.

Artículo 3

    Auméntase en un 66,10% el monto mensual liquido de la prima por edad
establecido por artículo 3º del decreto 142/984, de 10 de abril de 1984.

Artículo 4

 Auméntase en un 66,10%, a partir del 1º de abril de 1985, las pasividades
servidas conforme a lo dispuesto por el articulo 87 de la ley 13.318 de 28
de diciembre de 1964.

Artículo 5

    Establécese en N$ 3.191.00 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones al amparo de los regímenes anteriores al Decreto
Constitucional Nº 9 atendidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, Notarial y de Profesionales
Universitarios, concedidas por imposibilidad física y a jubilados con 60
años o más de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

  Fijase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 716,00 mensuales nominales.
En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada de ellos le corresponderá
como mínimo la parte proporcional de dicha asignación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

    En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los
mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5º y 6º
del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las
mismas.

Artículo 8

    Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional No. 9 en la siguiente
forma:

    a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones y Escolares y de la
Industria y el Comercio: N$ 4.702,00 (Pasividades fundadas en 30 o menos
años de servicios); N$ 9.400,00 (más de 30 y menos de 36 años de
servicios) y N$ 15.615,00 (más de 36 años de servicios);

    b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones la Vejez: N$ 3.184,00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 4.093,00 (más de 30 y menos
de 36 años de servicios) y N$ 4.702,00 (más de 36 años de servicios).

    Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del lº. de
abril de 1985 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.

Artículo 9

 Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de 1984, los índices de movilidad establecidos en el literal B del
artículo 1º se aplicarán en forma proporcional al tiempo que medie,
computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la causal y
la mencionada en último término. Lo dispuesto precedentemente no será
aplicable a las pasividades servidas por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Notariales y la Caja de jubilaciones y Pensiones de los
Profesionales Universitarios.

Artículo 10

    Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.

Artículo 11

    Cuando por carencia o de información básica no sea posible el cálculo
de los aumentos establecidos, la Dirección General de la Seguridad Social
queda facultada para liquidar provisoriamente los incrementos a aplicarse
a las pasividades y retiros, perjuicio de su adecuación definitiva.

Artículo 12

    Las disposiciones del decreto entrarán a regir a partir del 1º de
abril de 1985.

Artículo 13

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda