AJUSTE A LA REGLAMENTACION REFERIDA A LAS SEDES SECUNDARIAS DE LAS MUTUALISTAS




Promulgación: 29/02/2008
Publicación: 13/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 597
VISTO: la necesidad de ajustar diversos aspectos de la reglamentación
vigente referida a las Sedes Secundarias de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, acorde a la creación del Sistema Nacional
Integrado de Salud;

CONSIDERANDO: I) que es necesario que los efectores, tanto públicos como
privados, logren la adecuada complementación de los servicios y
racionalización de recursos, logrando alianzas que alcancen maximizar los
mismos;

II) que a tales efectos se estima pertinente la adecuación de la normativa
reguladora de funcionamiento de las Sedes Secundarias de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por los Decretos del Poder
Ejecutivo Nº 301/987 de 23 de junio de 1987 y Nº 455/001 de 22 de
noviembre de 2001;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Derógase lo establecido por los Artículos 9º y 12º del Decreto Nº 301/987
de 23 de junio de 1987 y Artículo 75º del Decreto Nº 455/001 de 22 de
noviembre de 2001.

Artículo 2

 Los técnicos de las Sedes Secundarias de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva, deberán cumplir funciones en régimen de guardia
presencial.

Artículo 3

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán brindar la
atención médica a que refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto
Nº 301/987 de 23 de junio de 1987, tanto en plantas físicas administradas
exclusivamente por ellas y destinadas a la atención de sus usuarios, como
en locales habilitados de otros prestadores integrales, sean éstos de
naturaleza pública o privada.

Artículo 4

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, podrán contratar con
terceros la gestión de servicios prestados en sus Sedes Secundarias,
debiendo solicitar la correspondiente habilitación al Ministerio de Salud
Pública a tales fines.

Artículo 5

 En la planta física donde funcione la Sede Secundaria, deberá evitarse
todo elemento visual que lleve a confusión al usuario respecto del efector
del cual requiere asistencia, debiendo contar con cartelería exterior que
identifique claramente a los prestadores del Servicio. En toda
circunstancia, el personal de la Sede Secundaria deberá estar identificado
con el efector para el que presta funciones.

Artículo 6

 Queda expresamente prohibido el funcionamiento conjunto de una Sede
Secundaria de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en el mismo
establecimiento donde funcione un Servicio de Salud de Cobertura no
Integral. Para el caso de que los contratos con terceros para la gestión
de la Sede Secundaria se haya acordado con un Servicio de Salud de
Cobertura Parcial, aquélla deberá funcionar en local separado.

Artículo 7

 Aplícase a los Servicios de Primer Nivel de Atención brindados por las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, tanto en Sede Principal, en
Policlínicas Periféricas, como en sus Sedes Secundarias, lo dispuesto por
el Decreto Nº 13/007 de 12 de enero de 2007.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese.-

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI
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