ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE
ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO N° 1 INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectorales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31, "Industria del Caucho", y su Subgrupo Nº 1 "Industria del Recauchutaje", se lograron acuerdos que fueron suscritos en actas de 1º y 8 de diciembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que los salarios mínimos por categoría, que regirán desde el
1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para todos los trabajadores empleados en cualquier empresa que se dedique a la Industria del Recauchutaje dentro del territorio nacional serán los siguientes:
Personal Administrativo N$
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1) Tenedor de Libros 91.728,16
2) Operador de Computadora 90.499,30
3) Cajero 89.941,59
4) Encargado almacén stock 89.941,59
5) Auxiliar 1º 74.270,96
6) Auxiliar 2º 63.677,99
7) Auxiliar 3º 49.901,26
8) Telefonista Recepcionista 49.901,26
9) Cobrador sin comisión 56.606,24
10) Cobrador con comisión 49.596,14
11) Auxiliar ventas sin comisión 47.777,10
12) Auxiliar ventas con comisión 38.234,67
13) Auxiliar general cadete 41.227,45
14) Corredor con comisión 33.004,66
15) Capataz encargado planta 110.391,47
16) Encargado de expedición 78.294,91
17) Recepcionista 71.352,64
18) Conductor o chofer 57.290,55
19) Oficial mecánico de fábrica 457,54
20) Medio oficial mecánico de fábrica 291,41
21) Ayudante técnico 427,73
22) Oficial mecánico automóvil 386,37
23) Medio oficial mecánico autom. 291,41
24) Oficial gomero 382;90
25) Oficial autoclavista de recauchutaje 363,70
26) Medio oficial autoclavista de recauchutaje 292,88
27) Clasificador de neumáticos 362,35
28) Oficial Trafilero Toberista 346,73
29) Oficial rebarrador 345,17
30) Oficial reparador 343,82
31) Medio oficial reparador 291,41
32) Oficial de molino limpio 349,16
33) Medio oficial de molino limpio 280,49
34) Oficial prensista de barra precurada 337,58
35) Medio oficial prensista de barra precurada 291,41
36) Raspador-pelador 334,23
37) Oficial foguista 330,64
38) Oficial vulcanizador 327,99
39) Medio oficial vulcanizador 317,24
40) Oficial embandador 324,93
41) Medio oficial embandador 291,41
42) Oficial pesador 320,03
43) Oficial de molino negro 314,03
44) Medio oficial de molino negro 280,49
45) Oficial pulidor manual 303,40
46) Enllantador recauchutaje 275,01
47) Sereno portero 267,10
48) Peón calificado 266,93
49) Peón 206,16
Adicional por "trabajo sucio" 12,41
Dispónese que, durante el año 1988, los trabajadores en empresas
dedicadas a la industria del Recauchutaje, percibirán en concepto de salario vacacional, un ochenta y cinco por ciento de la suma que correspondiere a cada uno por jornal de licencias generadas en el año 1987.
Establécese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas no contempladas en el elenco de categorías establecido, será resuelta por el Consejo de Salarios del grupo Nº 31 y el subgrupo "Industria del Recauchutaje", atendiendo a las categorías análogas.
Dispónese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente
para hombres y mujeres.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del catorce por ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.
Establécese que, durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mecaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.