ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO N° 1 INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 07/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectorales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31, "Industria del Caucho", y su Subgrupo Nº 1 "Industria del Recauchutaje", se lograron acuerdos que fueron suscritos en actas de 1º y 8 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; 

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Establécese que los salarios mínimos por categoría, que regirán desde el 
1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para todos los trabajadores empleados en cualquier empresa que se dedique a la Industria del Recauchutaje dentro del territorio nacional serán los siguientes:

               Personal Administrativo                    N$
                                                          __

 1) Tenedor de Libros                                 91.728,16
 2) Operador de Computadora                           90.499,30
 3) Cajero                                            89.941,59
 4) Encargado almacén stock                           89.941,59
 5) Auxiliar 1º                                       74.270,96
 6) Auxiliar 2º                                       63.677,99
 7) Auxiliar 3º                                       49.901,26
 8) Telefonista Recepcionista                         49.901,26
 9) Cobrador sin comisión                             56.606,24
10) Cobrador con comisión                             49.596,14
11) Auxiliar ventas sin comisión                      47.777,10
12) Auxiliar ventas con comisión                      38.234,67
13) Auxiliar general cadete                           41.227,45
14) Corredor con comisión                             33.004,66
15) Capataz encargado planta                         110.391,47 
16) Encargado de expedición                           78.294,91
17) Recepcionista                                     71.352,64
18) Conductor o chofer                                57.290,55
19) Oficial mecánico de fábrica                          457,54
20) Medio oficial mecánico de fábrica                    291,41
21) Ayudante técnico                                     427,73
22) Oficial mecánico automóvil                           386,37
23) Medio oficial mecánico autom.                        291,41
24) Oficial gomero                                       382;90
25) Oficial autoclavista de recauchutaje                 363,70
26) Medio oficial autoclavista de recauchutaje           292,88
27) Clasificador de neumáticos                           362,35
28) Oficial Trafilero Toberista                          346,73
29) Oficial rebarrador                                   345,17
30) Oficial reparador                                    343,82
31) Medio oficial reparador                              291,41
32) Oficial de molino limpio                             349,16
33) Medio oficial de molino limpio                       280,49
34) Oficial prensista de barra precurada                 337,58
35) Medio oficial prensista de barra precurada           291,41
36) Raspador-pelador                                     334,23
37) Oficial foguista                                     330,64
38) Oficial vulcanizador                                 327,99
39) Medio oficial vulcanizador                           317,24
40) Oficial embandador                                   324,93
41) Medio oficial embandador                             291,41
42) Oficial pesador                                      320,03
43) Oficial de molino negro                              314,03
44) Medio oficial de molino negro                        280,49
45) Oficial pulidor manual                               303,40
46) Enllantador recauchutaje                             275,01
47) Sereno portero                                       267,10
48) Peón calificado                                      266,93
49) Peón                                                 206,16
    Adicional por "trabajo sucio"                         12,41

Artículo 2

Dispónese que, durante el año 1988, los trabajadores en empresas 
dedicadas a la industria del Recauchutaje, percibirán en concepto de salario vacacional, un ochenta y cinco por ciento de la suma que correspondiere a cada uno por jornal de licencias generadas en el año 1987.

Artículo 3

Establécese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas no contempladas en el elenco de categorías establecido, será resuelta por el Consejo de Salarios del grupo Nº 31 y el subgrupo "Industria del Recauchutaje", atendiendo a las categorías análogas.

Artículo 4

Dispónese que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente 
para hombres y mujeres.

Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del catorce por ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 6

Establécese que, durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mecaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el subgrupo salarial.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.,

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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