RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS




Promulgación: 17/03/2009
Publicación: 24/03/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 631
VISTO: el artículo 38º de la Ley Nº 17.453 de 28 de febrero de 2002, con
la redacción dada por al artículo 468º de la Ley 17.930 de 26 de diciembre
de 2005.

RESULTANDO: I) que la norma mencionada faculta al Poder Ejecutivo a
designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

II) que en el caso de proveedores de supermercados y de otras empresas
minoristas, se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen
correctamente con sus obligaciones tributarias.

CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de
terceros, por las compras que realicen a sus proveedores de bienes, a los
siguientes sujetos:

a) empresas minoristas incluidas en la División Grandes
   contribuyentes. Se entiende por empresa minorista aquella cuyas
   ventas a consumidores finales hayan superado el 70% (setenta por
   ciento) de los ingresos netos totales del ejercicio anterior,
   excluido en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado;
b) empresas con giro supermercado comprendidas en el Grupo CEDE cuyos
   ingresos en el ejercicio anterior hayan superado las UI 60.000.000
   (sesenta millones de Unidades Indexadas), excluido el Impuesto al
   Valor Agregado. Para determinar si se ha superado el referido
   límite se considerará la cotización de la Unidad Indexada del
   último día del referido ejercicio.

A los efectos de la aplicación de los criterios de inclusión a que
refieren los literales anteriores, se entenderá por ejercicio anterior, al
último ejercicio cuyo plazo para la liquidación del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas haya vencido.

En el caso de las empresas que inicien las actividades comprendidas en el
presente régimen, la Dirección General Impositiva podrá determinar la
inclusión en las referidas categorías teniendo en consideración aspectos
objetivos tales como las ventas mensuales, el personal ocupado y el
destino de las operaciones, del ejercicio en curso.

Los contribuyentes que queden incluidos en el régimen dispuesto por el
presente Decreto, y dejen de cumplir alguna de las condiciones, sólo
podrán dejar de efectuar las retenciones en caso de ser expresamente
autorizados por la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 7 y 9 (vigencia).

Artículo 2

 Plazos de inclusión en el régimen.- Los responsables a que refieren los
literales a) y b) del artículo 1º, que cumplan con las condiciones
objetivas de inclusión establecidas en dichos literales comenzarán a
efectuar las retenciones a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto.

Los sujetos incluidos en la División Grandes Contribuyentes y los
comprendidos en el Grupo CEDE, que verifiquen los citados criterios
objetivos con posterioridad a dicha entrada en vigencia, comenzarán a
efectuar las retenciones a partir del primer día del mes siguiente a aquél
en que venza el plazo referido en el inciso segundo del artículo 1º del
presente Decreto.

Las empresas minoristas que hayan superado el límite de ingresos a que
refiere el literal a) del artículo 1º, y sean incorporadas a la División
Grandes Contribuyentes a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, comenzarán a realizar la retención desde el primer día del
segundo mes siguiente al de dicha incorporación. Igual plazo tendrán las
empresas cuyo giro sea supermercado, cumplan la condición objetiva del
literal b) del artículo 1º y sean incorporadas al Grupo CEDE.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 3

 Alcance objetivo.- El presente régimen comprenderá exclusivamente a las
compras de bienes de cambio realizadas por los sujetos señalados en el
artículo anterior, cuya circulación interna se encuentre gravada por
Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.

No se consideran incluidas en lo dispuesto en el inciso anterior las
compras de frutas, flores y hortalizas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 4

 Liquidación y pago.- Los responsables designados deberán verter en las
condiciones y plazos que establezca la Dirección General Impositiva, una
suma equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor
Agregado incluido en la documentación de compra de los bienes
comprendidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 5

 Resguardos.- Los responsables emitirán al menos un resguardo mensual por
cada proveedor. El mismo deberá cumplir las disposiciones vigentes para
los mencionados documentos, con excepción de la obligación de detallar el
número y fecha de las facturas correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 6

 Contribuyentes.- Liquidación y pago.- Los contribuyentes que hayan sido
objeto de detracciones por aplicación del presente régimen, deberán
liquidar sus tributos de acuerdo al régimen general. Los importes
detraídos serán deducidos del monto a pagar que surja de las referidas
liquidaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9 (vigencia).

Artículo 7

 Excedentes.- Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores
resultara un excedente, el mismo podrá imputarse al pago de otras
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de
contribuyente o de responsable, o solicitarse su devolución mediante
certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la
Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

 Superposición.- Cuando los responsables designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros, deberán efectuar solamente la detracción dispuesta por
el presente Decreto.

No obstante, las previsiones del presente Decreto no regirán cuando
corresponda aplicar las disposiciones del Decreto 312/006 de 5 de
setiembre de 2006 o del artículo 9º del Decreto 220/998 de 12 de agosto de
1998.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

 Vigencia.- Lo dispuesto precedentemente regirá para compras realizadas a
partir del 1º de mayo de 2009.

Artículo 10

 Derógase el Decreto 784/008 de 22 de diciembre de 2008.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese y archívese.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA
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