FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO. SUBGRUPO BOTONES




Promulgación: 18/03/1987
Publicación: 05/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada,  por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29,
"Industria del Plástico", Subgrupo "Botones", se logró el acuerdo suscrito
en acta del día 5 de noviembre de 1986, en el cual se acordaron los
incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre de
1986 al 30 de setiembre de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978;

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a
largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en
un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Establécese que el convenio de largo plazo suscrito el día 5 de noviembre
de 1986 en sesión ordinaria del Consejo de Salarios del Grupo Nº 29
"Industria del Plástico" Subgrupo "Botones" que se publica como anexo al
presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y
trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al
Grupo Nº 29 "Industria del Plástico", Subgrupo "Botones".

En Montevideo, a cinco de noviembre de 1986: por una parte los señores
Mario Linso, Cr. Daniel Nacelle y Proc. Leticia March (delegados del Poder
Ejecutivo), por otra parte los señores Julio Ortega y Héctor Froz,
representantes de la UNTMRA (delegados del Sector de los Trabajadores), y
por otra parte el doctor Emilio Siniscalco, representante de la Asociación
de Industriales Botoneros (delegado del Sector Patronal), reunidos en el
Consejo de Salarios Grupo Nº 29 Subgrupo Botones convienen por unanimidad
en el siguiente convenio a largo plazo:

Artículo 1º Vigencia. Este convenio rige con retroactividad al 1º de
octubre de 1986, hora 0 y caduca el 30 de setiembre de 1987 hora 24.

Art. 2º Mínimos a regir a partir del 1º de octubre de 1986 (con aumento
convenido ya aplicado)

                                                              N$
Oficial Grabador .................................          1.898,40
Medio Oficial Grabador ...........................          1.516,90
Grabador Diseñador ...............................          2.123,70
Oficial Matricero ................................          1.646,90
Medio Oficial Matricero ..........................          1.265,50
Matricero Diseñador ..............................          1.924,40
Oficial Fresador .................................          1.470,70
Medio Oficial Fresador ...........................          1.178,90
Oficial Tornero Mecánico .........................          1.470,70
Medio Oficial Tornero Mecánico ...................          1.178,90
Oficial Ajustador ................................          1.470,70
Medio Oficial Ajustador ..........................          1.178,90
Oficial Electricista .............................          1.470,00
Medio  Oficial Electricista ......................          1.178,90
Oficial Cepillador Mecánico ......................          1.470,70
Medio Oficial Cepillador Mecánico ................          1.178,90
Oficial Cañista ..................................          1.470,70
Medio Oficial Cañista ............................          1.178,90

Aprendices que no cursan estudio en UTU

Jornal inicial                                     mínimo
                                                   nacional
                                                     N$
Con 1 año de antiguedad ...............            701,80
Con 2 años de antiguedad ..............            709,00
Con 3 años de antiguedad ..............            866,80

Los aprendices que cursan estudios en UTU recibirán por cada año aprobado
y sobre los salarios indicados anteriormente un suplemento por jornal de 8
horas de N$ 45,30, suma ésta que en el futuro también se ajustará en la
forma indicada para los salarios.

Aprendices con un ciclo de UTU aprobado

Salario inicial                                     mínimo
                                                    nacional
                                                       N$
A los 6 meses de antiguedad .........                 866,80
A los 18 meses de antiguedad ........               1.178,90

Aprendices con dos ciclos de UTU aprobados

                                                      mínimo
                                                      nacional
                                                          N$
Salario inicial ......................                  866,80
A los 6 meses de antiguedad ..........                1.178,90

Pintura y Pulimento

Oficial Pintor ...................                 1.368,60
Medio Oficial Pintor .............                 1.128,80
Pulidor en Plástico ..............                 1.079,70

Sección Fabricación

Operario que coloca y ajusta moldes en más de una
máquina ........................                           1.467,10
Operario que trabaja en más de una máquina
simultáneamente .................                           1.467,10
Operario que coloca y ajusta moldes en la misma
máquina en que trabaja ...........                          1.138,30
Operario de máquina de producción                           1.042,30
Operario que prepara materia prima                          1.467,10
Operario que trabaja en molino ...                          1.042,30

Sección Terminación

Operario de terminación que realice tareas de
peón práctico ..................                             984,90
Rebabador ......................                             984,90
Perforado en taladro (precisión)                             984,90
Operario Moldeador .............                           1.138,30
Lijado a máquina ...............                             984,90
Pintado a soplete ..............                             984,90
Operario de Depósito, almacén y/o stock (expedición)       1.058,30

Personal de Servicio

Portero ..........................                     984,90
Limpiador ........................                     866,80

Categorías Varias

Peón Común ..........................                 866,80
Peón Calificado .....................                 984,90
Sereno ..............................               1.042,30
Poliestireno Expandible .............               1.042,30
Veta Pasante ........................               1.042,30
Molinero (recuperación) .............               1.042,30
Metalizador .........................               1.042,30
Mezclador ...........................               1.042,30
Chofer repartidor ...................               1.138,30
Chofer elevador .....................               1.042,30

Sección Galvanoplastia (baños)

Oficial ...........................                  1.282,60
Medio Oficial .....................                  1.138,30


Fábrica de Botones

Operario 1ero de Prensa y Pastillero y/o máquina
de inyección .....................                           1.138,30
Operario 2do de Prensa y Pastillero y/o máquina
de inyección ......................                          1.042,30

Sección Torneado

Operario responsable de armado (mensual)...                 32.963,00
Operario de máquina .......................                  1.042,30

Sección Tintorería

Tintorero (mensual)                                     29.728,00

Sección Selección y Clasificación

Operario de Selección ...................                  984,90

Sección Envasado y Expedición ............

Operario de Conteo o Envasado .............               866,80
Operario de Máquinas de Envasado y/o expedición           984,90
Operario de Fulones .......................             1.042,30

Administración (Remuneración Mensual)

Mandadero (menor de 18 años) ...............         17.741,00
Cadete (menor de 18 años) ..................         14.666,00
Telefonista ................................         24.624,00
Auxiliar 4to (menor de 18 años) ............         19.554,00
Auxiliar 3ero ..............................         24.624,00
Auxiliar 2do ...............................         28.387,00
Auxiliar 1ero ..............................         34.824,00
Vendedor ...................................         32.430,00
Vendedor Exclusivo .........................         32.430,00
(más N$ 1.725,70 por locomoción)
Viajante ...................................         41.581,00
(más viático diario de N$ 1.247,50)
Cobrador ....................................        32.249,00
(más N$ 1.678,60 por quebranto)
Cajero .......................................       32.249,00
(más N$ 1.678,60 por quebranto)
Auxiliar de Depósito ..........................      24.624,00

Departamento Técnico (remuneración mensual)

Ayudante Técnico de Ingeniero ..............           41.581,00
Ayudante de Encargado de Planta ............           32.430,00

Incorporación de Nuevas Categorías (jornal diario)

Engrasador y Lubricador con mantenimiento ge-
neral de máquinas ..................                      1.369,50
Control de Calidad .................                      1.257,50
Balancinero ........................                      1.006,20

Art. 3º Trabajos fuera del establecimiento pero dentro del
departamento.

A) Cuando el trabajador preste sus servicios fuera del establecimiento
pero dentro del departamento, deberá iniciar la labor y terminarla dentro
del mismo horario que cumple en el establecimiento salvo acuerdo en
contrario entre obrero y patrono. La empresa le pagará en este caso:

a) el gasto de locomoción que exceda al que habitualmente invierte para
trasladarse de su domicilio a la empresa;
b) el gasto del almuerzo a razón de N$ 374 por día siempre y cuando el
trabajador no pueda hacerlo en el lugar de costumbre por razones de
distancia y/o transporte;
c) el salario extra correspondiente al tiempo que emplea en los viajes de
ida y vuelta, en cuanto exceda del tiempo que habitualmente invierta para
trasladarse de su domicilio a la empresa y viceversa.

B) Cuando el trabajador que preste sus servicios dentro del departamento
pero fuera del establecimiento no posea los medios de transporte adecuados
 para regresar a su domicilio habitual y deba pernoctar en el lugar de
trabajo, recibirá el mismo tratamiento que el operario que realiza su
labor fuera del departamento a que se refiere el inciso B) del artículo
siguiente.

Art. 4º Trabajos fuera del departamento.

A) Cuando el trabajador preste sus servicios fuera del departamento, pero
esté en situación por razones de distancia y locomoción de volver en el
día a su domicilio recibirá el mismo tratamiento que el trabajador que
realiza su labor dentro del departamento a que se refiere el inciso A) del
artículo anterior. Se entenderá que el trabajador está en situación por
razones de distancia y locomoción de volver en el día a su domicilio
cuando el viaje de ida y vuelta del medio de locomoción interdepartamental
no exceda normalmente de dos horas por cada uno de ellos en el trayecto
entre el punto de partida y el punto de llegada del vehículo transportador
"Estación de ómnibus o de ferrocarril, aeropuertos, etc."

B) Cuando el trabajador preste servicios fuera del departamento, en
lugares donde no puede razonablemente ir y volver en el día a su domicilio
habitual, los gastos de locomoción de ida y vuelta así como los de
alojamiento y comida, y los salarios, mientras dure el trabajo, incluso
los días que el trabajador no trabaje por causa ajenas a su voluntad, pero
permanezca a las órdenes de la empresa correrá por cuenta de ésta.
Asimismo cuando el trabajador deba permanecer más de quince días fuera del
departamento a la orden de la empresa, le abonará quincenalmente un pasaje
de ida y vuelta siempre que lo utilice.
Las horas de viaje tanto de ida como de vuelta se le pagarán al trabajador
como trabajadas con un límite máximo de ocho horas por día.
Los trabajadores que desempeñen sus tareas en las condiciones establecidas
en el presente apartado b), recibirán además una compensación diaria
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario que le corresponde
de acuerdo a esta laudo.
En los días feriados no pago y no trabajados a estos trabajadores,
mientras permanezcan fuera del departamento en el lugar del trabajo se les
abonará solamente la compensación a que hace referencia el párrafo
anterior con exclusión del salario, y además correrán por cuenta de la
empresa los gastos de alojamiento y comida.

Art. 5º Tareas de Cobranza. El trabajador que sin ser cobrador realice
tareas de cobranza ganará un suplemento equivalente a un jornal diario por
mes, como compensación correspondiente a la realización de dichas tareas.

Art. 6º Trabajo nocturnos y trabajos que desprenden polvos cáusticos. Se
establece en general que el trabajo nocturno se pagará con un suplemento
del 30% (treinta por ciento). De acuerdo con el inciso d) del artículo 1º
del decreto del Poder Ejecutivo del 19 de julio de 1941 reglamentario de
la ley 9.202 del 12 de enero de 1934 sobre industrias que desprenden
polvos cáusticos (laminadoras y pulidoras de metales, metalización,
fundiciones de metal), los patronos están obligados cuando la producción
de polvo sea inevitable y éstas sean de imposible captación a proveer a
todo operario de mascarillas y anteojos protectores, de ropas adecuadas
(overols) con ajuste en los puños, cuello, y tobillo, de medias gruesas y
de casquete de tela para evitar lesiones pulmonares, oculares, mucosas y
cutáneas.

Art. 7º Tareas no laudadas. Para toda tarea que no ha sido estrictamente
laudada en el presente laudo por ser típica de otro gurpo de actividades,
se aplicará el laudo vigente del Consejo de Salarios correspondiente al
grupo típico.
Los trabajadores que habiendo concurrido puntualmente al trabajo y que no
trabajaran por motivos ajenos a su voluntad, percibirán un cuarto jornal
(dos horas) siempre que no hubiera mediado aviso previo del patrono en la
forma habitual.
Los salarios correspondientes a cada quincena para los trabajadores a
jornal diario deben abonarse por las empresas dentro de los cuatro días
siguientes al vencimiento de cada quincena, y para los trabajadores con
remuneración mensual dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del
mes. Los trabajadores a jornal diario deberán remunerarse por quincena.

Art. 8º Días feriados. De acuerdo a la legislación vigente y convenio
anterior entre partes los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de
agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, son feriados no laborables pagos
sin trabajar. En caso de trabajarse en alguno de esos días además del
jornal que deberá abonarse sin trabajar, se pagará doble jornal.
Con relación a los feriados laborables se estará a lo que convengan las
empresas y sus trabajadores, pero la negativa de estos últimos a trabajar
en esos días sea por decisión propia o de la UNTMRA no se entenderá
violación de lo acordado en el capítulo referente a Condiciones de
Continuidad Laboral.

Art. 9º Definiciones Generales.

A) Peón Común: se define como peón común, a todo operario mayor de 18 años
que realiza tareas que solo exige capacidad física, sin requerir ningún
aprendizaje, bastando la simple indicación del superior de cuál es la
tarea, para que ésta sea desempeñada por un hombre normal.
B) Peón práctico: Se define como peón práctico, todo operario mayor de 18
años que realiza tareas que no exigen conocimientos especiales, pero si
una destreza y una habilidad especial. Se distingue del peón común por su
habilidad y del operario con oficio (medio oficial y oficial), en que
mientras éste necesita un largo aprendizaje y conocimientos especiales que
abarque todo el proceso del oficio, el peón calificado sólo tiene
desarrollada por repetición mecánica la habilidad para una tarea que
requiere un conjunto de movimientos simples, adquiridos por práctica que
no exceda de tres meses, sin necesidad de conocimientos o inteligencia
especialmente desarrollados.

C) Operario de Terminación:

- C.1) Se elimina la categoría de este nombre.
- C.2) Operario de terminación que realiza tareas de peón práctico o
calificado es el que desempeña las tareas de armador de artículos
compuestos de varias piezas, excepto frascos, cajas, tubos, (envases),
etc. y de cuyo armado depende la calidad del artículo.

D) Engrasador y lubricador con mantenimiento general de máquinas: Es el
operario que tiene a su cargo el cuidado del parque de máquinas de la
empresa, engrasando y lubricando las mismas, las veces que sea necesario,
a efectos de lograr su correcto mantenimiento.

E) Control de calidad: Es el operario que tiene a su cargo el control de
calidad del producto terminado, o sus partes  dedicando a esta tarea por
lo menos el 60% de su tiempo.

F) Balancinero: Es el operario práctico o especializado que cumple
funciones en un balancín , no siendo necesario que tenga conocimientos
sobre la puesta a punto de la máquina.

Art. 10 Antiguedad de aprendices que no han terminado UTU. Para cómputo de
la antiguedad se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en diversas empresas
y aún en diversas industrias, siempre que sea dentro del oficio y el
aumento empezará a regir el 1º de enero o el 1º de julio siguiente a la
fecha en que se cumpla los años de antiguedad.
El beneficio resultante de la condición de aprendiz estudiante será
acordado a partir del 1º de enero siguiente a al aprobación del curso
correspondiente.
Después de cuatro años como aprendiz el operario pasará a al categoría de
Medio Oficial.

Art. 11 Normas de Clasificación. La clasificación de los trabajadores se
ajustará a las siguientes normas de carácter general y particular.

A) El trabajador debe ser clasificado según la tarea que desempeña
efectivamente.

B) Todo trabajador que desempeña una tarea que no sea explícitamente
comprendida dentro de una categoría laudada, se clasificará dentro de la
categoría que presenta características de funciones, habilidad y
exigencias para el cargo más análogo.

C) Cuando un operario pase a realizar circunstancialmente una tarea
diferente a las habituales y que  corresponda a categoría mejor remunerada
según el presente laudo, recibirá como compensación además del salario
básico de su categoría habitual la diferencia que corresponda con la de la
categoría superior, durante las jornadas que las realicen. Se computarán a
estos efectos la fracción menor de media jornada, como media jornada,
siempre que realmente haya trabajado durante toda la media jornada, en la
empresa; en caso contrario sólo se computará el tiempo realmente trabajado
en cada tarea.
Si el cambio de tarea obedece a razón de vacancia definitiva titular
efectivo de la categoría mejor remunerada, se presumirá que ésta se
realiza con ánimo permanente, una vez vencidas cincuenta jornadas de
prueba de trabajo continuado en la nueva tarea; en caso de ausencia
temporaria del titular efectivo, ya sea por licencia legal, por enfermedad
o por cualquier otro motivo documentado y notificado dentro de las
cincuenta jornadas del cambio al remplazante, regirá el término
establecido por la empresa con el titular pudiendo renovarse antes del
vencimiento si hubiese causas justificadas.
A los efectos de determinar la existencia de la vacancia definitiva del
titular se estará a lo que establece la respectiva Planilla de Trabajo.
Vencido el término que corresponda, el trabajador remplazante pasará a la
clasificación de la categoría mejor remunerada y con el salario
correspondiente.

D) Todo trabajador menor de 18 años que llena las condiciones de habilidad
para las tareas exigidas para peón práctico o calificado y que trabaje en
una máquina se clasificará dentro de la categoría correspondiente a peón
práctico no obstante no cumplir los requisitos de edad para éste exigidos.

Art. 12 Aumentos cuatrimestrales.

A) En primer lugar se calculará un aumento igual al IPC de la Dirección de
Estadística y Censo del cuatrimestre anterior.

B) A continuación y sobre el nuevo salario así calculado, se aplicará un
índice de recuperación para el cuatrimestre del 2,5% (dos y medio por
ciento) acumulativo. Para el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero
de 1987 si el resultado de estas operaciones fuera inferior al mínimo
indicado en el artículo 2º se aplicará el indicado en el mismo C sea que
el índice de recuperación se aplicará sobre la suma del salario vigente al
último día del cuatrimestre anterior más el aumento igual al IPC del mismo
cuatrimestre.

Art. 13 Salario vacacional.

a) Para la licencia generada en 1986 la tasa se elevará del 45% al 60%.

b) Para la licencia generada en 1987 la tasa se elevará del 60% al 70%.

Art. 14 Período de prueba. El período de prueba de cada trabajador será de
75 jornales, momento a partir del cual tendrá derecho a despido. De
cualquier manera, una vez transcurridos los primeros 50 jornales la
empresa no podrá alegar como causa del despido la falta de capacidad
técnica del trabajador.

Art. 15 Formas suplementarias de salarios ya existentes.
Se mantendrán todas las formas de salarios que existen hoy en cada
empresa, así como las remuneraciones que superen los mínimos de las
categorías, todo ello en la forma en que actualmente se encuentra
implementado, y sin que pueda exigirse durante la vigencia del presente
que se extiendan a otras empresas del sector.

Art. 16 Texto ordenado. Se redactará un texto ordenado con todas las
disposiciones vigentes, definición de categorías, salarios mínimos, etc.

Art. 17 Horario Continuo. Se conviene que todas las empresas del sector
deberán funcionar en régimen de horario continuo, Sólo se exceptuarán
aquellos casos en que el trabajador solicite expresamente un régimen
distinto y éste sea aceptado por la empresa.

Art. 18 Cuota sindical. Las empresas se comprometen a descontar la cuota
sindical en todos los casos en que los trabajadores así lo soliciten, Esta
obligación cesará  en caso de existir conflictos en el sector o en la
empresa involucrada.

Art. 19 Evaluación de Tareas. Se formará una Comisión Tripartita (1
delegado del Poder Ejecutivo, 1 de los trabajadores y 1 de las empresas) a
los efectos de realizar una evaluación de tareas del Sector y formulación
de nuevas categorías, si hay casos en que amerite esto último. Esta
Comisión podrá requerir del asesoramiento de organismos de reconocida
capacidad técnica en estos temas. De devengarse honorarios y/o gastos por
estos asesoramientos, las empresas asumirán el pago del 50% de los mismos.
La Comisión dispondrá de un plazo de 60 días para informar al Consejo de
Salarios sobre la tarea realizada. La Comisión tiene facultades para
concurrir a las empresas. Esta Comisión también tendrá facultades para
decidir por unanimidad sobre la correcta categorización del personal de
las empresas en caso de conflicto entre  partes. A los efectos de dictar
resolución en estos casos dispondrá de un término de 30 días.

Art. 20 Comisión de Mediación. Las partes designarán a un delegado del
Poder Ejecutivo, un representante del UNTMRA y un representante patronal,
para integrar una Comisión de Mediación previa a efectos de acercar a las
partes y tratar de resolver los conflictos antes de que los mismos
ocurran.

Art. 21 Condiciones de Continuidad Laboral. Una vez firmado este convenio,
con vigencia hasta el 30 de setiembre de 1987 la UNTMRA hará todos los
esfuerzos que correspondan para asegurar la normalización de la producción
en todas las empresas comprendidas en el sector. Esto significa que la
UNTMRA no dispondrá medida de fuerza de clase alguna hasta el 30 de
setiembre de 1987 por razones vinculadas con aumentos salariales o mejoras
de cualquier naturaleza salarial con respecto a las empresas que cumplan
con el presente acuerdo. Se entenderá como mejoras de carácter salarial
cualquiera que signifique para las empresas un aumento directo o indirecto
de sus costos salariales diferentes a los convenidos en el presente
acuerdo.
Quedan excluídas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento
de resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT. En este caso
el UNTMRA deberá adoptar las medidas necesarias para impedir daños a la
materia prima o máquinas en los procesos de producción continua,
Igualmente para el caso de que alguna o algunas empresas comprendidas en
el sector, incumpliera las normas legales vigentes, en materia laboral, o
violares cualesquiera de las cláusulas del presente, la UNTMRA, podrá
disponer respecto de aquella o aquellas las medidas de lucha que estimare
pertinentes.

Art. 22 Convenio de 1972. Se entiende vigente la totalidad del mismo con
excepción de los artículos primero, octavo, noveno, décimo, decimoprimero
y decimosegundo del mismo. En consecuencia, se incorporan al presente las
siguientes normas:

A) Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas, representadas en
este Convenio, de una licencia paga de tres días a todo trabajador
dependiente de las mismas, en caso de fallecimiento de la siguiente
categoría de familiares: padre, madre, cónyuge, hijos y hermanos. La
persona que invoque este beneficio presentar certificado de defunción del
familiar de que se trata, y justificar en forma el parentesco con el mismo
dentro del término de 60 días de ocurrido el hecho que da mérito a la
licencia. De no efectuar la justificación indicada, el trabajador perderá
el beneficio y podrá descontarse de sus haberes en la empresa lo que
hubiere recibido por concepto de licencia.

B) Se acuerda otorgar por parte de las empresas, representadas en este
Convenio, a todo trabajador que de ellas dependen una licencia paga de una
semana, en caso de contraer enlace. Este beneficio se otorgará luego de
transcurridos 150 jornadas de trabajo efectivo. El operario que tuviera
derecho a este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado
de matrimonio dentro del término de 60 días. Si no lo hiciera, perderá el
beneficio y podrá descontársele de sus haberes en la empresa lo que
hubiere recibido por concepto de esta licencia. Este beneficio se otorgará
solamente por una sola vez, en forma que si volviera a casarse trabajando
en la misma empresa no le corresponderá. No será impedimento para la
percepción del mismo la circunstancia de no ser el matrimonio que se va a
celebrar el primero que realiza.

C) Se conviene el otorgamiento por parte de las empresas representadas en
este convenio, una licencia paga por el término de cuatro horas a todo
trabajador dependiente de las mismas, que done sangre en las siguientes
condiciones: el operario donante deberá justificar el hecho y, en lo
posible, avisará con una anticipación de 48 horas a los efectos de que en
la empresa se pueda cubrir su falta. Se excluye de este beneficio, al
operario que venda su sangre.

D) Se conviene que las empresas representadas en este Convenio provean a
todo trabajador de su dependencia, un traje de trabajo (mameluco de brin,
corriente o similar) en las siguientes condiciones:

1) solamente se le proporcionará uno al año;
2) deberá haber trabajado efectivamente un mínimo de 90 jornadas;
3) si el trabajador renuncia o es despedido antes de los seis meses de
haber ingresado a la empresa, deberá abonar a esta la mitad del traje, lo
que se podrá descontar de los haberes que le corresponda percibir en el
momento del egreso;
4) el traje de trabajo deberá ser usado obligatoriamente durante la
jornada de labor;
5)las empresas podrán solicitar que en dicho uniforme use un distintivo de
la misma;

E) Se conviene que las empresas, representadas en este Convenio, deberán
proporcionar a los trabajadores que de ellas dependan y cuando éstos la
soliciten, las herramientas que sean necesarias para sus tareas. Las
herramientas de que trata esta cláusula, son las llamadas "Blancas" como
por ejemplo, calibres, compaces, etc., y que habitualmente utiliza el
obrero en su trabajo. El trabajador estará obligado a conservar la
integridad de dichas herramientas durante el período en que normalmente,
siendo responsable por los desperfectos que sufran debido a su uso
negligente u omiso.

F) Se acuerda que las empresas representadas en este Convenio, que estén
actualmente suministrando leche a los trabajadores de su dependencia, lo
seguirán haciendo en la misma forma y condiciones que hasta la fecha, aún
cuando el beneficio lo otorguen para trabajadores que no estén ocupados en
tareas que se mencionarán en los cuales en todo caso deberán hacerlo.
Igualmente recibirán el beneficio los trabajadores que trabajando en otras
tareas, que no son las mismas que se mencionarán, lo hagan en el mismo
local en que se cumplan las actividades amparadas por este beneficio y
siempre que la influencia de tal actividad los afecte.
Se deja constancia que la admisión de este beneficio no significa
pronunciarse sobre la salubridad o insalubridad de las tareas descriptas,
lo que es de resorte del órgano competente (Comisión Honoraria de Trabajo
Insalubre).
Las tareas a que se refiere el beneficio son las siguientes:

- Operario que pinta a la piroxilina y/o esmalte, con pincel y/o soplete;
- Operario Fundidor durante el día en que funde;
- Operario galvanizador y/o decapador;
- Operario que trabaja en baño a niquel y/o cromo y/o dorado, etc;
- Operario que trabaja con ácido;
- Operario que trabaja en oxidación anódica;
- Operario que  trabaja en el llenado de gas licuado (garrafas);
- Operario que trabaja en molino de goma y/o en material químico volátil.

Art. 23 Normas Generales de cumplimiento.

A) Las partes se comprometen en forma cuatrimestral a firmar las actas
necesarias a efectos de delimitar los nuevos mínimos y aumentos salariales
generales, cada vez que ello sea indicado por el Poder Ejecutivo, no
siendo necesario esperar por la publicación en el "Diario Oficial" de los
índices del IPC, y estándose únicamente a la información que resulte del
Ministerio de Economía. (100 - diciembre de 1985 de la D.G.E. Y C.)

B) A los efectos indicados en el literal precedente las partes estarán a
la Convocatoria del Consejo de Salarios por parte de los delegados del
Poder Ejecutivo dentro de los diez primeros días del mes en que deba
efectuarse el reajuste. En caso de que en ese lapso no se convoque el
Consejo de Salarios, cualquiera de las partes de este convenio queda
facultada para solicitar la convocatoria con un plazo de 72 horas a partir
del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. En caso de que dentro del plazo referido no se
convoque el Consejo de Salarios o de que la modificación del régimen legal
vigente determine la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes
de este Convenio se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los
aumentos salariales, cuya resolución se comunicará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, para su homologación y publicación.

Artículo 24 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en cada cuatrimestre, en más del
resultado de la semisuma de la inflación pasada y la proyectada de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados en el
presente Convenio.
Dicho porcentaje para el período octubre 1986 enero 1987 es de 17%.

Art. 25 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente Convenio y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.
Y de conformidad previa lectura y ratificación del presente en sus
veinticinco artículos, se firma por las partes en cinco ejemplares, en el
lugar y fecha indicados en el acápite.

Por el Poder Ejecutivo. Mario Linzo, Presidente Contador Daniel Nacelle,
Procurador Leticia March.
Por el Sector de los Trabajadores.(UNTMRA), Julio Ortega, Héctor Froz.
Por el Sector Empresarial. Doctor Emilio Siniscalco.

Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de octubre de 1986 y el 31 de enero
de 1987 los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada,
no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios, en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el
costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquel
en que se otorga el incremento salarial, y el costo de vida proyectado par
el cuatrimestre subsiguiente, en proporción a la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido
convenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de febrero de 1987 y
1º de junio de 1987.

Artículo 4

Durante el período 1º de octubre de 1986 al 30 de setiembre de 1987 ningún
otro aumento de salarios otorgado podrá ser trasladado a los precios de
venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el
grupo salarial.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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