Establécese la obligatoriedad de enajenar antes del 31 de diciembre de
1994 los vehículos anteriores al año 1986, así como también aquellos que
se encuentren en desuso y sean irrecuperables, hasta un máximo del
veinticinco por ciento del total de la flota del Inciso al 31 de diciembre
de 1993.
El jerarca de cada Inciso procederá, previo a su enajenación, a
declararlos en tal situación.
Se podrá exceptuar del porcentaje referido en el inciso primero a los
Ministerios del Interior y Salud Pública por razones debidamente fundadas
y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.