Visto: el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 que fijó las
nuevas Tasas Globales Arancelarias a regir a partir del 1º de enero de
1983.
Resultando: que el mismo estableció los criterios para realizar los
ajustes tendientes a consolidar la nueva estructura arancelaria.
Considerando: I) Que los ajustes para el subsector azucarero propuestos
por el Grupo de Trabajo creado por el artículo 3 de dicho decreto, recogen
los referidos criterios y tienden al logro de los objetivos que para el
subsector se establecen en el Cónclave de San Miguel y que fueran
ratificados en el Cónclave de Solís;
II) Que de acuerdo a dichos criterios corresponde mantener incambiados
los actuales niveles arancelarios para el azúcar crudo y refinado con
destino a uso industrial.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase la Tasa Global Arancelaria establecida por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982 para la importación de los bienes que
se detallan, la que quedará fijada de acuerdo al siguiente detalle:
NADI MERCADERIA T.G.A
17.01.01.01. Azúcar crudo para ser refinado en el 45%
país.
17.01.01.99 Los demás. 55%
17.01.89.00 Los demás. 55%
12.04.00.00 Remolacha azucarera (incluso en rodajas
en fresco, desecada o en polvo;
caba de azúcar. 20%
(*)
Las Tasas Globales Arancelarias determinadas por el artículo precedente
se componen según el régimen general establecido por el artículo 2 del
decreto 477/982 de 27 de diciembre de 1982.
El azúcar refinado y azúcar crudo con destino industrial excepto el
utilizado para la elaboración de bebidas, tributarán un 35% de Tasa Global
Arancelaria con la composición establecida en el decreto 477/982, de 27 de
diciembre de 1982. (*)
Encomiéndese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor
del destino de las mercaderías a que alude el artículo anterior, a cuyos
efectos se aplicará un régimen similar al establecido para las
importaciones en régimen de admisión temporaria.