TASA GLOBAL ARANCELARIA




Promulgación: 06/04/1983
Publicación: 04/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 524
   Visto: el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 que fijó las
nuevas Tasas Globales Arancelarias a regir a partir del 1º de enero de
1983.

   Resultando: que el mismo estableció los criterios para realizar los
ajustes tendientes a consolidar la nueva estructura arancelaria.

   Considerando: I) Que los ajustes para el subsector azucarero propuestos
por el Grupo de Trabajo creado por el artículo 3 de dicho decreto, recogen
los referidos criterios y tienden al logro de los objetivos que para el
subsector se establecen en el Cónclave de San Miguel y que fueran
ratificados en el Cónclave de Solís;
   II) Que de acuerdo a dichos criterios corresponde mantener incambiados
los actuales niveles arancelarios para el azúcar crudo y refinado con
destino a uso industrial.

   Atento: a lo expuesto.

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria establecida por el decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982 para la importación de los bienes que
se detallan, la que quedará fijada de acuerdo al siguiente detalle:

   NADI             MERCADERIA                              T.G.A

17.01.01.01.     Azúcar crudo para ser refinado en el        45%
                 país.
17.01.01.99      Los demás.                                  55%
17.01.89.00      Los demás.                                  55%
12.04.00.00      Remolacha azucarera (incluso en rodajas
                 en fresco, desecada o en polvo;
                 caba de azúcar.                             20%
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Las Tasas Globales Arancelarias determinadas por el artículo precedente
se componen según el régimen general establecido por el artículo 2 del
decreto 477/982 de 27 de diciembre de 1982.

Artículo 3

   El azúcar refinado y azúcar crudo con destino industrial excepto el
utilizado para la elaboración de bebidas, tributarán un 35% de Tasa Global
Arancelaria con la composición establecida en el decreto 477/982, de 27 de
diciembre de 1982. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Encomiéndese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) el contralor
del destino de las mercaderías a que alude el artículo anterior, a cuyos
efectos se aplicará un régimen similar al establecido para las
importaciones en régimen de admisión temporaria.

Artículo 5

   Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - LIONEL O. RIAL - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO ROSSI -
CARLOS MATTOS MOGLIA
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