OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD NO DEPENDIENTES Y QUE NO TENGAN DERECHO AL SEGURO POR ENFERMEDAD DEL BSE




Promulgación: 17/04/2020
Publicación: 23/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de fecha 2 de abril de 2020, dictada a consecuencia del planteo realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

   RESULTANDO: I) que por dicha Resolución se ha resuelto otorgar subsidio por incapacidad temporal a aquellos profesionales de la salud que no tengan derecho al seguro por enfermedad a cargo del Banco de Seguros del Estado por no desarrollar su actividad en relación de dependencia - sino que la cumplen exclusivamente en la modalidad de ejercicio libre profesional - y que estando en el desempeño de tareas en las instituciones privadas de asistencia médica móvil de emergencia, habiendo atendido pacientes con riesgo o diagnosticados de la enfermedad COVID-19, hayan contraído la mencionada enfermedad;

   II) que lo resuelto significa por parte de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios aplicar lo dispuesto en el artículo 93 de su Ley Orgánica N° 17.738 de 7 de enero de 2004, en cuanto a las condiciones requeridas para la configuración del derecho a percibir subsidio por incapacidad temporal atendiendo a la especial situación de emergencia nacional sanitaria declarada por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020 y atendiendo a que los profesionales de la salud en ejercicio libre de su profesión, no están comprendidos en el seguro por enfermedad vigente para el personal médico y no médico dependiente;

   III) que la Resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de 2 abril de 2020 establece que el otorgamiento del beneficio previsto queda condicionado a la recepción por la mencionada Caja de los fondos que el Estado provea a efectos de garantizar su pago;

   IV) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha procurado dar respuesta a la situación del personal médico que como consecuencia del vínculo laboral que mantienen con las instituciones médicas donde desarrollan su tarea no cuentan con cobertura ante la contingencia de enfermedad profesional dispuesta por la Ley N.° 19.873 de 3 de abril de 2020 para los trabajadores dependientes médicos y no médicos;

   CONSIDERANDO: que corresponde hacer viable lo dispuesto por la Resolución de Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, destinando los fondos suficientes para la efectiva implementación del subsidio por incapacidad temporal resuelto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Tómase conocimiento de la Resolución de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios de fecha 2 de abril de 2020, en cuanto dispone admitir las solicitudes de subsidio por incapacidad temporal que formulen los profesionales de la salud en la modalidad de ejercicio libre profesional y que estando en el desempeño de tareas en las instituciones privadas de asistencia médica móvil de emergencia habiendo atendido pacientes con riesgo o diagnosticados de la enfermedad COVID-19, hayan contraído dicha enfermedad y dicho extremo se encuentre acreditado mediante certificación médica referida a un período igual o menor a treinta días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Autorízase con cargo al "Fondo Solidario COVID-19" creado por el artículo 1° de la Ley N° 19.874 de 8 de abril de 2020, la asistencia financiera y transferencia a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, de los montos equivalentes a las erogaciones que dicha Caja realice por concepto del subsidio por incapacidad temporal a que refiere el artículo 1° precedente, en las oportunidades y formas que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, facultándolo a realizar las compensaciones que puedan corresponder. A dichos efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios brindará al referido Ministerio toda la información que éste le solicitare.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  La transferencia dispuesta en el artículo 2 se realizará siempre 
que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, para el otorgamiento del subsidio de incapacidad temporal, de cumplimiento a los siguientes requisitos:
   A)   Presentación de constancia de la Institución en la que se
        desempeña el profesional en régimen de libre ejercicio de la
        profesión, acompañada de certificado médico con diagnóstico de
        COVID-19.
   B)   Tramitación de las solicitudes de acuerdo con lo establecido por
        el artículo 93 de la Ley N° 17.738, de fecha 7 de enero 2004,
        admitiendo a esos efectos la constancia y certificado referidos
        en el literal A) precedente, aunque el mismo refiera a un período
        igual o menor a treinta días.
   C)   Pago efectivo de la prestación correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 138/021 de 10/05/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 45/021 de 26/01/2021 artículo 
4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 45/021 de 26/01/2021 artículo 4, Decreto Nº 130/020 de 17/04/2020 artículo 3.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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