VISTO: la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los Arts. 31, 33 y
44 de la ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007;
RESULTANDO: I) el Art. 6º del decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007,
encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología
que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las
industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de
feche fluida al consumidor;
II) la referida Oficina ha presentado el informe técnico con la propuesta
realizada por el equipo de trabajo interministerial;
III) en dicho informe técnico se expresa que el precio de la leche
industria promedio del mes de diciembre de 2007 asciende a $ 7.75 por
litro de leche;
IV) por el referido informe se determina el precio de referencia para la
materia prima de la leche pasteurizada que se destina al consumo y se
establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y
pago;
CONSIDERANDO: I) que la evolución de los precios de la leche al productor
incide fuertemente sobre el precio al consumidor y que dicho impacto no
puede ser absorbido en su totalidad por los consumidores en la actual
coyuntura;
II) que es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee
paulatinamente a los precios del mercado;
III) que es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor
compensando a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema
de precio administrado;
IV) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los
precios de venta de la feche en las distintas etapas que intervienen en el
proceso;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto por la ley Nº
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los Arts. 31, 33 y 44 de la ley Nº
18.242, de 27 de diciembre de 2007,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un
tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el
territorio nacional:
a) al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el
litro, envasada en bolsitas de polietileno:- $ 13,oo (pesos
uruguayos trece con 00/100).
b) al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:- $ 13,30 (pesos uruguayos trece con 30/100 ).
c) al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:- $ 12,70 (pesos uruguayos doce con 70/100).
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en
planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración
(sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de
polietileno:- $11,237 (pesos uruguayos once con 237/1000).
e) a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo
1º, numeral 3º, literal a), inciso c).
Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada
envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%
(dos con seis por ciento):
a) al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los
diez litros:- $ 129,70 (pesos uruguayos ciento veintinueve con
70/100);
b) al público entregada a domicilio, los diez litros:- $ 132,70 (pesos
uruguayos ciento treinta y dos con 70/100);
c) al comerciante minorista, los diez litros:- $ 123,50 (pesos
uruguayos ciento veintitrés con 50/100);
d) a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros
retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta
en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa
bromatológica):- $ 112,30 (pesos uruguayos ciento doce con 30/100);
e) a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos
en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones
establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo
1º, numeral 3º, literal a), inciso c).
Autorízase a las plantas pasteurizadoras a afectar del sector leche
pasteurizada de consumo al sector industrial, la grasa que surge del
proceso de tipificación de la leche de consumo, sin costo para el sector
destinatario.
Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al
Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con las empresas
industrializadoras de productos lácteos habilitadas, la realización por
parte de éstas, de un aporte equivalente a 0.06 pesos por litro de leche
recibida en planta, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la
feche tarifada.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:5, 7 y 10 (vigencia).
Dicho aporte será vertido por las referidas empresas a una cuenta
especial en pesos que se abrirá en el Banco de la República Oriental del
Uruguay a disposición del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con
el destino previsto en el artículo anterior, dentro del plazo de 15 días
corridos de efectuada la retención, en cualquier dependencia del BROU.
Encomiéndase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al
Ministerio de Economía y Finanzas la fiscalización del cumplimiento de la
referida obligación, y a adoptar por parte del primero las medidas
necesarias en caso de incumplimiento, según lo dispuesto por el Art. 42 de
la ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007.
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder al pago de la compensación
prevista en el Art. 4º del presente decreto, a las empresas que participen
del sistema de abastecimiento promovido, fijándose a tales efectos su
monto en 0.5 pesos por litro de leche tarifada vendida al consumo.
El monto del aporte por litro de leche recibido en planta así como el de
la compensación por litro de feche destinado al abastecimiento interno,
serán actualizados por el Poder Ejecutivo en forma semestral,
simultáneamente con los ajustes oficiales del precio de la leche para el
consumo.
En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias
que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo
podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados.