DETERMINACION DE LA RENTA NETA DE LA CATEGORIA INDUSTRIA Y COMERCIO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1973




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 06/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 21 del Texto Ordenado ley N° 14.100 de 29 de diciembre de 1972.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Para determinar la renta neta de la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios iniciados en el año 1973, podrá deducirse de la renta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso a comienzo del ejercicio.
   Esta deducción no podrá exceder al 10% (diez por ciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio.

Artículo 2

   La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los bienes de propiedad del sujeto pasivo, ya que encuentren en stock, entregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas por importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia presentada, e inmuebles destinados a la venta.
   No se computarán, a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los bienes recibidos en consignación o en préstamo, en moneda extranjera y los bienes mencionados en el último inciso del artículo 24 del Texto Ordenado.

Artículo 3

   Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida por este decreto, deberán crear una reserva denominada "Reserva mantenimiento del capital circulante" cuyo único destino será la capitalización y se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado en el año civil 1973.

Artículo 4

   La deducción a que se refiere el artículo 1° de este decreto quedará limitada por:

a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior.
b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que se refiere este decreto, ni las exenciones de los artículos 25 y 27 del Texto Ordenado.
   La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio iniciado en el año civil 1973, no pudiendo trasladarse a los ejercicios posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados A) y B).

Artículo 5

   Las reservas denominadas "Reserva mantenimiento del capital circulante" y "Reserva por reinversiones" no serán computables en el Fondo de Reserva correspondiente a la deducción adicional establecida por el artículo 77 del Texto Ordenado.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

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