Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 21 del Texto Ordenado ley N° 14.100 de 29 de diciembre de 1972.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Para determinar la renta neta de la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios iniciados en el año 1973, podrá deducirse de la renta bruta el 15% (quince por ciento) del valor fiscal de las existencias de mercaderías, materias primas y productos en proceso a comienzo del ejercicio.
Esta deducción no podrá exceder al 10% (diez por ciento) del valor fiscal de los bienes antes mencionados, al cierre del ejercicio.
La deducción establecida en el artículo anterior se calculará sobre los bienes de propiedad del sujeto pasivo, ya que encuentren en stock, entregados en consignación o en préstamo, sobre las cantidades abonadas por importaciones pendientes de estos bienes que cuenten con denuncia presentada, e inmuebles destinados a la venta.
No se computarán, a efectos del cálculo de la deducción, el valor de los bienes recibidos en consignación o en préstamo, en moneda extranjera y los bienes mencionados en el último inciso del artículo 24 del Texto Ordenado.
Los contribuyentes que se amparen a la deducción establecida por este decreto, deberán crear una reserva denominada "Reserva mantenimiento del capital circulante" cuyo único destino será la capitalización y se integrará exclusivamente con utilidades generadas en el ejercicio iniciado en el año civil 1973.
La deducción a que se refiere el artículo 1° de este decreto quedará limitada por:
a) El monto de las ganancias comerciales del mismo ejercicio a efectos de constituir la reserva a que se refiere el artículo anterior.
b) El monto de la renta neta ajustada fiscalmente sin la deducción a que se refiere este decreto, ni las exenciones de los artículos 25 y 27 del Texto Ordenado.
La deducción establecida en este decreto sólo se aplicará al ejercicio iniciado en el año civil 1973, no pudiendo trasladarse a los ejercicios posteriores el saldo que no fuera deducido por aplicación de los apartados A) y B).
Las reservas denominadas "Reserva mantenimiento del capital circulante" y "Reserva por reinversiones" no serán computables en el Fondo de Reserva correspondiente a la deducción adicional establecida por el artículo 77 del Texto Ordenado.