APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 2016




Promulgación: 21/01/2016
Publicación: 03/02/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El proyecto de Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones  Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al ejercicio 2016;  

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha  emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen; 

   ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay para el  ejercicio 2016  de acuerdo con el siguiente detalle (en Pesos Uruguayos):

CONCEPTO
MONTO EN PESOS
1.- INGRESOS
20.488.598.000
2.- EGRESOS
17.737.610.000
   2.1.- Egresos Operativos
14.027.611.000
         2.1.1.-  Mano de Obra
8.542.494.000
         2.1.2.- Bienes y Servicios
5.485.117.000
   2.2.- Operaciones Financieras
1.787.585.000
   2.3.- Inversiones
1.922.414.000
3.- SUPERÁVIT / DEFICIT
2.750.988.000
Financiamiento
0
4.- RESULTADO PRESUPUESTAL 
2.750.988.000

Artículo 2

   La apertura según concepto, al nivel de precios que se expresa en el Artículo 15°, es la siguiente:

I.-1
Ingresos del Giro
19.599.053.000
 
I.1.1.- Ingresos Financieros  p/Préstamos a los Sectores
13.800.623.000
 
I.1.2.- Ingresos por Colocaciones Financieras
3.797.696.000
I.1.2.- Ingresos Netos por Servicios
2.000.734.000
I.-2
Otros Ingresos
889.545.000
Otros Ingresos
888.545.000
 
Transferencias a Rentas Generales
1.000.000
                TOTAL INGRESOS  
20.488.598.000
I.-3
Financiamiento
0
               TOTAL RECURSOS
20.488.598.000
II.- EGRESOS II.-1.-Presupuesto Operativo:
GRUPO
DENOMINACION
$
0
SERVICIOS PERSONALES
8.542.494.000
 
01
RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES
3.384.652.000
11000
Sueldos Básicos de Cargos
3.382.901.000
15000
Gastos de Representación Directorio
1.751.000
02
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE
33.287.000
21100
Sueldos Básicos de Cargos Contratados
33.287.000
03
RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE
0
31000
Reemplazante Porteros 
0
37000
Enfermeros Suplentes
0
04
RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS
1.512.853.000
042001
Opción por horario extendido
0
042002
Complemento especial por dedicación total
11.043.000
042003
Complemento Core Bancario
51.736.000
42010
Complemento por Especialización
4.809.000
42026
Complemento por Docencia
300.000
042027
Complemento por Docencia CORE
1.200.000
042033
Compensación Zonal  Sucursales
21.346.000
042038
Otros (Compensaciones Diversas)
7.697.000
042087
Art. 30° Estatuto del Funcionario
359.041.000
042088
SCRM - Sistema de Remunerac. por Cumplim. de Metas
359.041.000
404001
Prima por Antigüedad 
316.104.000
045005
Quebrantos de Caja
205.837.000
045006
Complemento por cajero
24.548.000
045007
Complemento ex funcionarios Caja Obrera
4.020.000
045008
Complemento Aux. RD 28/01/2004
4.740.000
045009
Complemento por escala
17.867.000
045011
Complemento Contrato Función Pública
886.000
045012
Complemento Escribanos
730.000
045013
Complemento ex funcionarios  Bandes
16.024.000
046001
Diferencia por Subrogación  - Partida Supletoria
98.865.000
046003
Asignación de Funciones 
7.019.000
05
RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES
875.487.000
052000
Complemento  por Horario Nocturno 
9.972.000
052001
Complemento Autómatas Bancarios
30.201.000
052002
Complemento Protección de Activos
1.659.000
052003
Complemento por Semana Móvil
20.533.000
052004
Complemento Soporte Técnico Continuo
5.152.000
052005
Compensación por Remate
3.979.000
052006
Complemento Clearing Dependencias
1.044.000
052007
Complemento RCCA y Crédito Social
47.627.000
052008
Tareas Especiales GE2 G1
1.068.000
052009
Complemento Auditorías en Dependencias  Interior
1.512.000
052010
Complemento Ayudantes de Agronomía
1.772.000
053000
Licencia no Gozada
21.248.000
054000
Partida Directores Ley 17.556 art. 23°
10.946.000
057000
Becas  y Pasantías 
21.974.000
058000
Compensación Horas Extra
75.000.000
058001
Compensación Horas Extra - Financ. Recursos Terceros
5.000.000
058002
Compensación Horas Extra - CORE
9.360.000
058003
Compensación Horas Extra - Adiestramiento CORE
9.195.000
058004
Compl. Ext. CORE (Migraciones, simulacros, salidas prod.)
23.096.000
059000
Sueldo Anual Complementario 
451.335.000
059001
Aportes Personales sobre Aguinaldo (Cargo Banco)
121.490.000
059010
Sueldo Anual Complementario - Becas y Pasantías
1.831.000
059011
Aport. Pers. s/Aguin. (Cargo Banco) Becas
493.000
06
BENEFICIOS AL PERSONAL
453.463.000
064000
Contribuciones por Asistencia Médica 
196.936.000
064010
Reintegro cuota mutual - Sin SNIS
0
065000
Conv. Laboral 26/dic/2012 Art. 28° i Guardería
30.089.000
065001
Conv. Laboral 26/dic/2012 Art. 28° i Premio Efic. Depend.
69.205.000
065002
Conv. Laboral 26/dic/2012 Art. 28° i Trayectoria Bancaria
134.759.000
065003
Conv. Laboral 26/dic/2012 Art. 28° i Trayectoria BROU
22.474.000
07
BENEFICIOS FAMILIARES
224.014.000
071000
Prima por Matrimonio
364.000
072000
Hogar Constituído
25.737.000
073000
Prima por Nacimiento
364.000
074000
Prestaciones por Hijo
35.000
079001
Contrib. por Asist. Médica - sin SNIS
0
079002
Contribuciones por Asistencia Médica - afiliación prenatal
10.000
079003
Contribuciones por Asistencia Médica - SNIS
197.504.000
08
CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES
1.873.608.000
081000
Aporte Patronal Jubilatorio
1.518.318.000
081002
Ap. Patronal jubilatorio - Becas 
5.549.000
082000
Fondo Nacional de Vivienda
60.131.000
082002
Fondo Nacional de Vivienda Becas 
220.000
084000
Aporte Patronal  FONASA
288.291.000
084002
Aporte Patronal FONASA Becas.
1.099.000
09
OTRAS RETRIBUCIONES
185130.000
091000
Previsiones 
180.120.000
094001
Reserva para Discapacitados - Ley 17296 art.9
5.010.000
095,003
Contratos a Término Ley 17.556
0
 
1
BIENES DE CONSUMO
175.364.000
 
2
SERVICIOS NO PERSONALES
5.213.413.000
 
5
TRANSFERENCIAS
17.375.000
 
7
GASTOS NO CLASIFICADOS
78.965.000
II.-2.-Operaciones Financieras: $ 1.787.585.000
GRUPO
DENOMINACION
$
6
INT. Y OTROS GASTOS DE DEUDA
1.550.262.000
621000
Costo Financiero
1.226.455.000
63000
Servs. De Deuda
323.807.000
8
APLICACIONES FINANCIERAS
237.323.000
830000
Amort. Deuda Ext.
237.323.000
II.-3.-Inversiones: $ 1.922.414.000
GRUPO
DENOMINACION
$
2
Servicios no Personales
234.286.000
3
Bienes de Uso
1.688.128.000
TOTAL EGRESOS
17.737.610.000

Artículo 3

   DIRECTORIO -  La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes.
   Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 del 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 del 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la ley N° 16.195 del 16 de julio de 1991, ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010 y modificativas.

Artículo 4

   ESCALA PATRON UNICA - La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece y a los importes de la Escala Patrón Única siguiente:
Grado
Importe
Grado
Importe
Grado
Importe
Grado
Importe
Grado
Importe
Grado
Importe
0,0
23.206
11,3
31.651
18,1
37.818
24,3
45.874
32,2
58.919
45,2
93.126
1,0
23.6089
12,0
31.852
18,2
38.089
25,0
46.226
33,0
59.909
46,0
94.834
1,2
23.933
12,1
32.062
18,3
38.359
25,1
46.593
33,2
60.941
47,0
98.388
2,0
24.164
12,2
32.272
19,0
38.628
25,2
46.958
34,0
61.959
48,0
102.127
2.2
24.422
12,3
32.486
19,1
38.915
25,3
47.325
34,2
63.054
49,0
106.013
3,0
24.664
13,0
32.693
19,2
39.205
26,0
47.691
35,0
64.132
50,0
110.052
3.2
24.947
13,1
32.920
19,3
39.496
26,1
48.077
35,2
65.254
51,0
114.285
4,0
25.219
13,2
33.145
20,0
39.787
26,2
48.460
36,0
66.363
52,0
118.697
4.2
26.042
13,3
33.373
20,1
40.076
26,3
48.844
36,2
67.535
53,0
123.281
5,0
26.853
14,0
33.601
20,2
40.374
27,0
49.227
37,0
68.690
54,0
128.096
5,2
27.168
14,1
33.830
20,3
40.666
27,1
49.629
37,2
69.928
55,0
130.073
6,0
27.470
14,2
34.056
21,0
40.958
27,2
50.036
38,0
71.150
56,0
135.154
6,2
27.798
14,3
34.283
21,1
41.263
27,3
50.438
38,2
72.419
57,0
140.485
7,0
28.113
15,0
34.510
21,2
41.572
28,0
50.844
39,0
73.673
58,0
146.030
7,2
28.471
15,1
34.751
21,3
41.878
28,1
51.254
39,2
75.011
59,0
151.828
8,0
28.814
15,2
34.994
22,0
42.185
28,2
51.664
40,0
76.332
60,0
157.883
8,2
29.196
15,3
35.234
22,1
42.509
28,3
52.076
40,2
77.721
61,0
164.155
9,0
29.563
16,0
35.478
22,2
42.833
29,0
52.483
41,0
79.100
62,0
170.751
9,2
29.923
16,1
35.736
22,3
43.155
29,1
52.923
41,2
80.548
63,0
177.627
10,0
30.268
16,2
35.989
23,0
43.479
29,2
53.362
42,0
81.980
64,0
184.788
10,1
30.463
16,3
36.243
23,1
43.814
29,3
53.795
42,2
83.486
65,0
192.258
10,2
30.657
17,0
36.501
23,2
44.148
30,0
54.234
43,0
84.977
 
 
10,3
30.852
17,1
36.765
23,3
44.484
30,2
55.147
43,2
86.555
 
 
11,0
31.045
17,2
37.023
24,0
44.819
31,0
56.040
44,0
88.124
 
 
11,1
31.248
17,3
37.286
24,1
45.173
31,2
56.988
44,2
89.769
 
 
11,2
31.448
18,0
37.548
24,2
45.521
32,0
57.918
45,0
91.409
 
 
Esta escala es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia el presente presupuesto. En la escala precedente el valor de cada subgrado acumula un incremento del 25% de la diferencia entre sucesivos grados enteros. En términos del Convenio Laboral firmado el 26 de diciembre de 2012, el medio escalón entre dos grados enteros es el equivalente al subgrado ".2" (subgrado punto dos). La denominación genérica de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o en su defecto en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste al escalafón (ex - clase funcional) y categoría que corresponda.

Artículo 5

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:
   a) Las retribuciones de los funcionarios que deban desempeñar tareas de caja, estarán sujetas a lo que establezca la reglamentación interna del Banco.
   b) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, y los choferes asignados a tareas de locomoción al servicio de la oficina de Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación.  Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran  a la orden del Banco. 
   c) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en filiales del Banco  radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución presupuestal y a la reglamentación dictada al efecto por el Directorio.
   d) Los funcionarios de las categorías Gerente Ejecutivo 2 y Gerente 1, designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio conjunta y adicionalmente a las propias del cargo, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57.0 de la Escala Patrón Única, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la categoría Gerente Ejecutivo 2 y cinco de la categoría Gerente 1, cesando cuando lo establezca el Directorio.
   e) Los funcionarios del Departamento Protección de Activos Físicos  destinados a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital y aquellos que desempeñen tareas de cerrajería especial de seguridad a la orden de dicho Departamento, percibirán un complemento mensual de sueldo,  equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran  a la orden del Banco.
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará como máximo 8 (ocho) complementos. Podrán percibirlo aquellos funcionarios cuya retribución no supere el Grado 45.0 de dicha escala.

   A TODOS LOS  ESCALAFONES  (Ex - CLASES FUNCIONALES)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 6

   El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio, Nacimiento y Hogar Constituido, se ajustará a lo dispuesto por las leyes y/o decretos dictados al respecto.

Artículo 7

   COMPENSACIONES DIVERSAS
   a) Tareas de Rematador - Los funcionarios presupuestados que por intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Área Crédito Social, percibirán un complemento mensual equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y Contribuciones.  Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado  en  el  transcurso del mes inmediato  anterior al de  liquidación.
   b) Semana móvil - Los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en el régimen de semana móvil, percibirán  una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) de su sueldo básico y estarán sujetos a la reglamentación dictada al efecto.
   El personal del Área Contabilidad, que deba estar bajo este régimen para cumplir con las exigencias bancocentralistas, y solamente mientras éstas se mantengan, percibirá por excepción la totalidad de la compensación mensual únicamente  si desempeña funciones los días sábados, domingos y feriados de la primera quincena de cada mes (mínimo cuatro días en total). Dicho complemento se abonará como máximo a 7 (siete) funcionarios. 
   La compensación establecida en este literal no será incluida para el cálculo del horario extraordinario (artículo 10°).
   c) Compensación por horario nocturno - Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario nocturno, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales.
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2.
   En el caso del personal del Centro de Monitoreo dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón 41.0, y se abonará a funcionarios hasta la categoría Ejecutivo 1, requiriéndose para su pago la previa justificación por la máxima jerarquía de Seguridad de la Información. 
   El personal que cumple funciones en el Área Tecnologías de la Información y en la Compensadora de Valores tendrá fijado el tope, por todo concepto, en el  Grado 43.0 de la Escala Patrón Única, requiriéndose para su pago la previa justificación por el jerarca máximo de dichas áreas.
   Esta compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación correspondiente. 
   Si se plantearan situaciones que hicieran necesario  ampliar las excepciones a esta norma, en cuanto a quienes pueden realizar horario nocturno, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del servicio correspondiente. En  ningún caso el complemento puede superar el 30% (treinta por ciento) de los Grados Escala Patrón Única 36.0, 41.0 y 43.0 tal como se preceptúa precedentemente.
   Para quienes no cumplan total o parcialmente su horario reglamentario entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, las horas extras que pudieran hacer en ese período no generarán el complemento a que refiere el presente artículo.
   d) Soporte técnico continuo - Los funcionarios pertenecientes al Área Tecnologías de la Información, y a Seguridad de la Información, que sean designados para cumplir tareas de soporte técnico continuo, percibirán como máximo una compensación mensual equivalente al 30% (treinta  por ciento) del importe que determina el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel Técnico de función o sueldo básico para quienes no perciban dicho nivel, con ajuste  a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. 
   Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará en forma proporcional a los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo.
   En este último caso el tope a considerarse será el 30% del valor diario del Grado Escala Patrón Única 36.0. Los funcionarios que perciban este complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco durante los días correspondientes a la asignación de tareas de soporte técnico continuo.
   En el caso del régimen por excepción autorizado por Resolución de Directorio de fecha 28/03/06 (Acta Nro. 19.867) el importe mensual percibido por este complemento no podrá superar la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 50.0 y el Grado Escala Patrón Única 46.0. Cuando el cálculo se realice en forma diaria, el mismo no deberá superar el 30% del valor diario del Grado Escala Patrón Única 36.0.  
   e) Compensación especial - Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.  Esta compensación no podrá ser inferior al  50% de la Base de Prestaciones y Contribuciones, ni superior al  importe de la Base de Prestaciones y Contribuciones, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (artículo 26° de la Ley N° 15.903).
   f) Los funcionarios designados Secretarios del Consejo de Disciplina, que deben desarrollar sus tareas conjuntamente con las asignadas en el  área a la que pertenecen, regularán su retribución básica mensual por aplicación del Grado Escala Patrón Única 46.0, siempre que su asignación presupuestal no sea superior. Esta partida cesará al dejar de prestar las funciones por la que fuera otorgada.  
   g) Los funcionarios que ocupen  cargos  de Escribano del Servicio Notarial del escalafón Técnico Profesional y actúen como primera firma en las actuaciones notariales en representación del Banco, percibirán un complemento mensual equivalente a la diferencia entre el Grado  Escala Patrón Única 50.0 y la retribución total que perciben. Dicho complemento podrá asignarse como máximo a 4 (cuatro) funcionarios. 
   h) Administración de Remates - Los funcionarios que actúen en la administración de remates autorizados por el Departamento  de Negocios Rurales del Área Agropecuaria, percibirán una compensación por remate, equivalente a $ 3.731 en días hábiles y a $ 4.918 en días feriados de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio. No podrán percibir esta compensación aquellos funcionarios cuya retribución sea superior al grado  45.0 de la escala patrón única. Las partidas percibidas por esta compensación sumadas al sueldo no podrán superar el  grado 46.0 de la escala patrón única. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.    
   i) El funcionario autorizado por Comunicación Institucional, para realizar todas las tareas inherentes al registro fotográfico de actividades que se desarrollen en el Banco percibirá un importe equivalente a $ 2.199 (pesos uruguayos dos mil ciento noventa y nueve) por evento de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 8

   AGUINALDO - El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre  de cada ejercicio.
   Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.
   El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida en este artículo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. 

Artículo 9

   PRIMA POR ANTIGUEDAD - La partida mensual que debe  liquidarse a los funcionarios de la Institución por concepto de Prima por Antigüedad, se  calculará a razón de $ 235 (pesos uruguayos doscientos treinta y cinco)  por año de servicio público.
   Al personal proveniente de la Banca Privada para el cómputo de los años de Prima por Antigüedad se considerará la fecha de ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 10

   COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS - La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual, partidas complementarias que se abonen en aplicación del artículo 60°, partida reglamentada en el artículo 7° literal h) y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.
   En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en el régimen del artículo 7° literal b)  (régimen de semana móvil), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.
   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente.
    No obstante lo dispuesto precedentemente, el Directorio podrá autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la realización de trabajos que por sus características técnicas o de urgencia se considere imprescindible su ejecución.
   Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y portería a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cinco funcionarios por jerarca, podrán realizar un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario.
   Sólo podrán realizar horas extras en los casos anteriores aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos de licencia por enfermedad.
   Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo del Área respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente.
   Salvo las excepciones que autorice el Directorio según lo establecido en esta norma, no podrán realizarse horas extras que superen cualquiera de los límites establecidos en la presente disposición.
   Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al grado escala patrón única 46.0. Por consiguiente la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las correspondientes a horas extras), el complemento por horario nocturno y la partida establecida en el artículo 7° literal b).
   El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas extras mensuales, por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
   Los importes correspondientes al trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos provenientes de terceros, se imputarán al objeto  58.001 - "Complemento por horas extras - Financiación Recursos de Terceros", en la medida que dichos ingresos permitan cubrir  el costo total que demanda la realización de dicho horario extraordinario.
   Los funcionarios con nivel retributivo equivalente al gepu 46.0 o superior, se encuentran a la orden del Banco.  Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.          

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 24, 61, 66, 67, 68, 69 y 97.

Artículo 11

   La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente.

Artículo 12

   Asignación extraordinaria anual - El beneficio establecido por el artículo 30° del Estatuto del Funcionario del Banco, quedará supeditado al cumplimiento de las condicionantes exigidas por el mismo y por la reglamentación que se dicte al efecto. En caso de corresponder, se calculará en base al sueldo vigente al mes de diciembre del ejercicio en que se generó, imputándose las erogaciones al Grupo 0- Servicios  Personales. Serán aplicables a la presente partida las reducciones establecidas en la reglamentación vigente.

Artículo 13

   El Directorio podrá modificar las denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas al Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo N° 147/99 y modificativos y a la nueva estructura funcional.

Artículo 14

   ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO - El Directorio podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 - Retribución Servicios Personales, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrán en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo - Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, la disponibilidad financiera del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los Bancos Oficiales y la Asociación de Bancarios del Uruguay.
   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones se realizará, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes, ajustando los duodécimos de cada grupo que corresponda para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice de Precios al Consumo - Nivel General y  del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique.
   El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de emitir su informe. Obtenido el informe favorable, regirán las partidas adecuadas, y dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas  de la República para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 47, 48 y 62.

Artículo 15

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 26.oo  (pesos uruguayos veintiseis), valor de la divisa estadounidense correspondiente al período  enero - junio 2015. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 16

   Partidas No limitativas - No tendrán carácter limitativo las partidas autorizadas por concepto de: Tarjetas de Créditos (Objetos 299.008 y 299.009), Gastos por Nuevos Proyectos (Objeto 299.011), Multipagos (redbrou y móvil) (Objeto 299.024),  Gastos por transferencias de Créditos al Fideicomiso  (Objeto 299.027); Contratación de Trabajos Externos (Objeto 299.700); Transferencias Corrientes al Gobierno Central (Objeto 515.000);  Servicio de Deuda - Amortizaciones (Objeto 830.000) y todas las comprendidas en el subgrupo 26 - Tributos, Seguros y comisiones;  en el grupo 6 - Intereses y otros gastos de la deuda; y en el subgrupo 71 - Sentencias Judiciales y Acontecimientos Imprevistos.  
   Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 17

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES - Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.  
   Las trasposiciones  se realizarán como se determina a continuación:
   a) Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.
   b) Entre diferentes  programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la República.
   Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones:
   a) Los correspondientes al Grupo 0 - "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, salvo disposición expresa.
   b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales ", podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos 01, 02, y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.
   c) Los objetos de los Grupos 5 - "Transferencias", 6 - "Intereses y otros Gastos de Deuda", y 8 - "Aplicaciones Financieras", no podrán ser reforzantes ni reforzados.
   d) El Grupo 7 "Gastos no Clasificados", no podrá recibir trasposiciones.
   e) Los créditos destinados para compra de suministros a organismos y/o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
   f) Las partidas de carácter estimativo no podrán  reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.
   Los objetos de los subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en la estructura de cargos prevista presupuestalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 94 y 95.

Artículo 18

   Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas en el Decreto N° 123/012  de 16/4/12,  modificativas y concordantes, excepto  en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales que se ajustarán a las siguientes disposiciones:
   1. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República.
   2. Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República. La solicitud deberá ser presentada ante la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los objetivos de los programas y proyectos  reforzantes y reforzados se verán afectados por la trasposición solicitada.
   3. Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad suficiente en la fuente con la cual se financia.
   4. Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 19

   Previo a su inclusión en futuras instancias presupuestales, las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones y las modificaciones en las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Directorio con el informe favorable previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 20

   Complemento por Docencia - Los funcionarios acreditados formalmente como capacitadores,  percibirán un Complemento por Docencia equivalente al valor hora del GEPU 46.0  por  hora efectiva de dictado de curso cuando el mismo sea dictado fuera del horario reglamentario de trabajo. Este valor regirá a partir de la aprobación del presente presupuesto.
   El desempeño de la función del capacitador no implicará vínculo funcional con el sector especializado del Área Gestión Humana, teniendo carácter transitorio desde el inicio al final del curso, exclusivamente por las horas que éste requiera, las que no podrán retribuirse, además, con Compensación por Horas Extras establecida en el artículo 10° de estas disposiciones.
   Este complemento comprenderá difusión, dictado de cursos no especializados y especializados. Las imputaciones emergentes del pago de este complemento serán efectuadas con débito al objeto  42.026 - "Complemento por Docencia", autorizado en el Grupo 0 - Retribución de Servicios Personales.
   La asignación de cursos a capacitadores, horas a dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán determinados por la reglamentación que se dicte al efecto y a lo que establezcan los planes de capacitación correspondientes.

Artículo 21

   Compensación Zonal - La partida por concepto de Compensación Zonal que figura en el Grupo 0 - Retribuciones de Servicios Personales - Subgrupo 04 - "Retribuciones Complementarias" - Objeto 042.033 "Compensación Zonal" creadas por Resolución de Directorio de fecha 15/1/1992 y modificativas, se actualizarán en oportunidad de la aplicación del artículo 14° de las presentes normas. La partida total del objeto del gasto podrá ser incrementada hasta el 30% por única vez cuando sean definidas las nuevas zonas de acuerdo a indicadores socioeconómicos y a las necesidades de gestión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 57/016 de 29/02/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 65.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 13/016 de 21/01/2016 artículo 21.

Artículo 22

   Contratación trabajos externos - El crédito presupuestal autorizado dentro del objeto 299.700 - "Contratación de Trabajos Externos" tendrá por finalidad atender erogaciones originadas por sustitución de trabajos actuales del BROU, y podrá utilizarse con la debida fundamentación y previa autorización del Directorio. No obstante su carácter no limitativo, su monto total utilizado no podrá superar el 80% del importe abonado por los conceptos que sustituye la contratación externa.
   Los ajustes que se originen por su utilización deberán ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16° de estas normas, detallando los mismos con su justificación técnica y económica.

Artículo 23

   PRESTACIONES SOCIALES - El Banco reintegrará los gastos de asistencia médica de sus funcionarios, ex funcionarios y familiares de estos dos grupos de conformidad con lo expresado en el artículo décimo primero y el artículo vigésimo octavo literal  i)  del Convenio Colectivo de Trabajo firmado el 26/12/2012, modificativos y complementarios, según el siguiente detalle:
   - A los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de función pública), y a los pasivos ex funcionarios comprendidos en el Sistema Integrado de Salud: $ 2.427 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos veintisiete), 
   - A los familiares (beneficiarios según la reglamentación vigente) comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud de los pasivos ex funcionarios, de los funcionarios presupuestados y contratados (contratos de función pública): $ 2.427 (pesos uruguayos dos mil cuatrocientos veintisiete), 
   Estos importes se actualizarán cada vez que se produzca  - por decreto del Poder Ejecutivo - un incremento del valor de las cuotas, órdenes y tickets de las IAMC, así como por modificaciones al decreto 176/008.

Artículo 24

   El Directorio por decisión fundada podrá autorizar  la realización de un evento específico, extraordinario, no permanente, no negocial, ni bancario, comprendido dentro de las actividades culturales, sociales y de responsabilidad social,  en cada oportunidad que lo considere necesario. La participación de los funcionarios en la referida actividad, habilitará la percepción de una gratificación especial por un importe diario de hasta   $ 2.275 (pesos uruguayos dos mil doscientos setenta y cinco)  por funcionario. El importe de la partida sumada a todas las retribuciones que perciba el funcionario en el mes que realizó la actividad, no podrá superar la remuneración equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°. Esta partida se aplicará de acuerdo a la reglamentación dictada por Directorio de fecha 15/05/2014 (acta Nro. 20.653) y modificativas.

Artículo 25

   En forma complementaria a las presentes normas, el Banco deberá cumplir con las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo en materia de control y restricción de gastos, retribuciones e inversiones.
   De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° numeral 3° del artículo 24° de la ley N° 18.996 del 7 de noviembre de 2012 ningún proyecto de inversión se ejecutará sin haber obtenido en forma previa el dictamen técnico favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de acuerdo a las guías y pautas metodológicas elaborados por el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). 

Artículo 26

   Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón administrativo y que provengan del escalafón Servicios Auxiliares se les tomará para el cálculo de los conceptos  establecidos en los artículos 5° literales a), b) y e) y 7° literales b), c) y d), el sueldo básico más la diferencia, en caso de existir, entre el sueldo básico que percibían en la situación anterior a la designación y el que perciben como consecuencia de esta última.  

Artículo 27

   El Banco podrá disponer la incorporación en el Escalafón Administrativo de hasta 200 Auxiliares de Ingreso, Categoría Auxiliar 2; en el Escalafón Técnico Profesional, de hasta 20 profesionales Categoría Gerente 3, en el marco de las disposiciones legales vigentes. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa y formalizados los nuevos ingresos, el financiamiento de los mismos será con cargo al objeto 11.000 "Sueldos básicos de cargos presupuestados".  Además podrá disponer que hasta el 4% de los ingresos que se efectúen, sea de funcionarios con capacidades diferentes en el marco de la ley 18.651 (art. 49°) y modificativas, cuyo financiamiento será con cargo al objeto del gasto 094.001 - "Reserva para Discapacitados". Asimismo en el marco de la ley 19.122 (art. 4°) y modificativas, podrá disponer que la incorporación del 8% de los ingresos, sea de funcionarios afrodescendientes. La provisión de cargos estará sujeta a la existencia de las vacantes correspondientes.   En ningún caso podrá superarse la cantidad de puestos totales presupuestados que surja de la aplicación del artículo 80° de las presentes normas. Al 30/06/2015 dicha cantidad asciende a  4.127 puestos totales presupuestados.

Artículo 28

   El Banco podrá disponer la incorporación de hasta 150  personas en el régimen de pasantes o becarios en el marco de la ley 18.719 y modificativas. Una vez cumplidos los requisitos exigidos por la normativa, el financiamiento de los ingresos será con cargo al objeto  057.000 - "Becas y pasantías".  

Artículo 29

   La Fundación Banco República creada en el marco de la Ley N° 17.163 de 1/09/1999, tiene como objetivo promover actividades académicas,  culturales y educativas afines a la actividad bancaria, así  como desarrollar acciones comprendidas en la responsabilidad social empresarial del Banco. El Directorio, por decisión fundada, podrá autorizar la ejecución de las partidas destinadas a gastos de funcionamiento de la Fundación  las que serán con cargo al objeto del gasto 559.004 - "Fundación Banco República". Las transferencias realizadas deberán ser comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República sin perjuicio de la realización de los controles constitucionales correspondientes. 

   DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA ANTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/99

Artículo 30

   Se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal sujetas a Montepío, el cual se adecua en lo pertinente a las disposiciones del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8/10/1954 y sus modificativas, hasta tanto se culminen la migración a cargos definitivos y el proceso de concursos que actualmente se están realizando, a consecuencia del Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 26/5/1999.
   Quedan comprendidos dentro de las clases de Administración y de Servicios el personal proveniente del Banco La Caja Obrera, ingresados al Banco según las leyes 16.002 y 16.127, de acuerdo al Convenio firmado el 29/11/2001 por el Ministerio de Economía y Finanzas y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y a su Acta de Interpretación del 25/4/2002, quienes pasaron a integrar el núcleo funcional a partir del 1/12/2001.

                        A) CLASE DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 31

   El personal de la DÉCIMA categoría (Contador de Billetes), percibirá su remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/2012 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.
   La remuneración del cargo comprendido en esta escala se regulará computando la antigüedad total en la categoría.
        
   B) CLASE TÉCNICO

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 32

   La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/1992, 13/1/1993 y 3/3/1993, en concordancia con los criterios emergentes de las disposiciones que se acuerden en materia salarial y sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto, sin perjuicio de las modificaciones que surjan de la aplicación de la nueva estructura organizacional.

Artículo 33

   Funcionarios ingresados a la clase Técnico hasta el 13/1/1993 inclusive.

CATEGORIA
ESCALA
GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA
CATEGORÍA PROFESIONAL "A"
Cargos:  Abogado,  Contador, Agrimensor, Ingeniero  Agrónomo  Zonal,  Ingeniero  Industrial,  Médico,  Médico  Veterinario,  Odontólogo,  Inspector  Controlador   de  Comercio  Exterior.
11
50

Artículo 34

   ARTÍCULO 34°- Funcionarios ingresados a la clase Técnico con posterioridad al 13/1/1993:
A) Profesiones Universitarias de cursos superiores, vinculadas
   directamente a la actividad del Banco.

CATEGORIA
ESCALA
GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA
CATEGORÍA PROFESIONAL "B"
Cargos:   Abogado,  Escribano  y  Contador
10
46
B) Profesiones Universitarias de cursos superiores, no vinculadas directamente a la actividad del Banco.
CATEGORIA
ESCALA
GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA
CATEGORÍA PROFESIONAL "B"
Cargo:  Odontólogo
72
45

Artículo 35

   Otras profesiones.
   Comprende a las profesiones de Procurador  y  Asistente Social.
   Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
   universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de
   la Escala Patrón Única:

   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.
   b) La remuneración del cargo Asistente Social se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.

   C) CLASE SEMITECNICO

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 36

   El  personal  de  la  clase  Semitécnico  se  dividirá  en  los  grupos  funcionales,  que  se  establecen seguidamente:
   a) Auxiliares de Técnicos; y
   b) Auxiliares de Administrativos.

Artículo 37

   Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

   I - Foguista



   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.
   II - Asistente de Odontólogo, Enfermero, Primer Enfermero, Jefe de Expedidores

   ESCALA 82
   ESCALA 83
   Gepu
   Gepu
   Primer enfermero
   Jefe expedidores
   Ingreso
   33
   38
La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 38

   Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

   I - Ayudante, Ayudante de Préstamos Pignoraticios, Ayudante de Microfilmación

         
   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.

   Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios, Subjefe de Expedidores y Fotocopias

ESCALA 82
GRADO ESCALA 
DEL CARGO
GRADO ESCALA
PATRÓN ÚNICA
Encargado de Ayudantes de Préstamos Pignoraticios y Subjefe de Expedidores
33
II - Guía de Museo La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.
Ver en esta norma, artículos: 39 y 42.

Artículo 39

   Los años o Grados en la  Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto el cargo de Ayudante  (apartado I  del artículo 38°), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero.
   D) CLASE DE SERVICIO

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 40

   Los funcionarios de la categoría auxiliar 2 del escalafón Servicios Auxiliares provenientes de la clase Servicio de Sucursales  que se desempeñen en forma efectiva en las sucursales de la Institución, regularán sus retribuciones por aplicación de la escala contenida en este artículo.


   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentad en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.
   Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado en la Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 41

   El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

ESCALAFON DE CAPITAL
ESCALAFON DE SUCURSALES
CATEGORIA
ESCALA
GRADO ESCALA PATRON UNICA
ESCALA
GRADO ESCALA PATRON UNICA
4ta.
41
23
86
25
3ra.
42
26
43
30
2da.
43
30
31
1ra. "A"
7
32
- -

Artículo 42

   El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de Ayudante y de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartado I del artículo 38°), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le hubiere correspondido en el caso que hubiere sido  designado  en  el  cargo  que  ocupa  interinamente de acuerdo al artículo 39°.

   E) CLASE  MAESTRANZA

Artículo 43

   El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única: 


   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive de las presentes normas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 44

   El personal de las categorías TERCERA a SEGUNDA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única:

CATEGORIA
ESCALA
GRADO ESCALA PATRÓN   ÚNICA
3ra. A   
43
30
3ra. B   
7
32
2da.      
8
36
A - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACIÓN, SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.

Artículo 45

   Los funcionarios  que  desempeñen tareas en la Unidad Traducciones y en la Unidad Claves percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un  máximo de cinco, por la suma de $ 1.432.  Este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad al 1/1/2006.

Artículo 46

   Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto:

NIVEL TECNICO DE FUNCION
GRADO ESCALA PATRON UNICA
6
Programador A, Encargado de Turno de  Soportes Magnéticos,  Analista  de  Producción,  Encargado de Turno de  Preparación  y  Control, y  Encargado de Implementación  y  Mantenimiento de Periferia
40
7
Programador B, Operador de Sistemas A,  Operador  de Minicomputadores A,  Jefe  de  Ayudantes de Apoyo,  Encargado de  Comunic. y Redes,  Encargado de Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos Digitales.
33
Se abonará por complemento por especialización la diferencia entre la suma de todas las retribuciones reguladas por estas normas que perciba el funcionario con excepción de las que se mencionarán en el inciso siguiente, y la cantidad que corresponde por aplicación de la escala incluida en este artículo. A tales efectos, y de corresponder su cobro, no se incluirán las siguientes partidas: Prima por Antigüedad, complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras, por Operación y Control de Autómatas Bancarios, por Semana Móvil, por Soporte Técnico Continuo, por Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública y por Docencia. Esta norma es aplicable exclusivamente al personal dependiente del Área Tecnologías de la Información con arreglo a la reglamentación respectiva. Lo dispuesto en este artículo no es de aplicación a las situaciones creadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo estatuto (13/6/1999).

Artículo 47

   Los funcionarios pertenecientes a los escalafones Administrativo y Servicios Auxiliares, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, o Ingeniero Industrial, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán  un complemento  de $ 4.937 para todas las profesiones indicadas.
   Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador,  Economista, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, percibirán un complemento mensual de $ 6.172, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
   Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador  o Procurador, percibirán  un complemento mensual de $ 3.701 y estarán condicionados a las  mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones.
   Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
   La suma del sueldo básico más el complemento por aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el GEPU 046.0.
   Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en el escalafón Técnico Profesional pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este artículo.
   Las partidas de este artículo permanecerán  invariables en el valor establecido en el mismo, no resultando aplicable con respecto de las mismas el ajuste a que se refiere el artículo 14° de estas disposiciones.
   Los complementos establecidos en el presente artículo  no se aplican  para las situaciones creadas con posterioridad a la fecha de aprobación del  presupuesto 2015.
   B - DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES 

Artículo 48

   a) Los funcionarios que con ajuste a la reglamentación dictada al efecto, se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de las Jerarquías Superiores de la Institución (aquellas cuya retribución esté regulada por los grados EPU 63 y superiores) y el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos percibirán un complemento mensual de acuerdo  a los siguientes valores nominales:
   1)  Personal de Secretaría $  6.104 (equivalente a 2 Bases de Prestaciones y Contribuciones)
   2)  Personal de Servicio $  2.289 (equivalente a 0,75 Base de Prestaciones y Contribuciones)
   En las Secretarías de cada miembro del Directorio podrán abonarse como máximo tres complementos al personal administrativo y dos al personal  de Servicio.     
   b) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de  $ 1.718.
   Los que realicen  el ingreso y la búsqueda de datos,  percibirán  una compensación mensual de $ 1.289.
   Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 859.
   Las partidas de este literal permanecerán al valor establecido en el mismo no siendo aplicable el artículo 14° de estas disposiciones.
   Los complementos establecidos en los literales a) y b) de este artículo son excluyentes. En caso de que el funcionario se encontrara en la situación prevista en más de un literal y que se tratara de partidas de diferente monto, percibirá exclusivamente aquella cuyo importe sea superior.
   Los funcionarios cuya retribución sea equivalente al Grado Escala Patrón Única  46.0  o superior  no podrán percibir los complementos detallados en los literales a) y b) del presente artículo, excepto quienes al 1/06/2011 ya lo estuviesen cobrando.

   DISPOSICIONES BASADAS EN LA ESTRUCTURA POSTERIOR AL DECRETO 147/99 DEL 26/5/1999 (ESTATUTO DEL FUNCIONARIO), COMPLEMENTARIOS Y MODIFICATIVOS

Artículo 49

   El personal se ordenará por escalafones y dentro de cada uno de ellos por categorías. Se establecen los siguientes escalafones:
        a) Administrativo
        b) Técnico Profesional
        c) Servicios Auxiliares

Artículo 50

   Los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se dejarán de percibir cuando se pase a ocupar cargos de la nueva estructura por la vía del concurso o designación directa (artículos 15° y 9° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del  26/5/1999) con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 51

   La percepción de los complementos contenidos en la segunda parte de las presentes normas se suspenderá  cuando le sean asignadas funciones de un cargo superior de acuerdo a los artículos 19° y 31° del Estatuto del Funcionario decreto 147/99 del 26/5/1999 con excepción de aquellos que no estén reflejados en la valoración del cargo.

Artículo 52

   Las categorías pertenecientes al Escalafón Administrativo se regirán por la siguiente escala retributiva:

ESCALA
ESCALAFON ADMINISTRATIVO
CATEGORIA
NIVEL RETRIBUTIVO GRADO ESCALA PATRON UNICA
Gerente General
65
Secretario General 
64
Gerente Ejecutivo 1
63
Gerente Ejecutivo 2
59
Gerente 1
55
Gerente 2
50
Gerente 3
46
Ejecutivo 1
41
Ejecutivo 2
36
Ejecutivo 3
30
Auxiliar 1
15  
Auxiliar 2
5 
Auxiliar 3
0 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 53

   El personal de la categoría Auxiliar 2 percibirá una remuneración con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:


   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.
   Los funcionarios que ingresen mediante concurso a la categoría Auxiliar 2 del escalafón Administrativo y que provengan del escalafón Servicios Auxiliares, regularán sus remuneraciones por las escalas correspondientes a los cargos que poseían, hasta tanto la del nuevo cargo alcance y/o supere a las anteriores,  momento en el que pasarán a regirse por la escala del presente artículo.  
   Los funcionarios que ingresen al escalafón administrativo en una categoría superior a la de Auxiliar 2 (GEPU 5.0), regularán sus remuneraciones por las escalas de los cargos que ocupen, hasta tanto por aplicación de la escala del presente artículo desde la fecha de sus ingresos, alcancen y/o superen a las que ostenten, momento en el que pasarán a regirse por la presente escala.
   Cuando al personal comprendido entre las categorías Auxiliar 1 y Ejecutivo 1 inclusive del Escalafón Administrativo, le correspondiere por aplicación de los artículos  54°  y  52°  una remuneración inferior a la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 54

   El personal de la categoría Auxiliar 1 del Escalafón Administrativo percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la escala patrón única:      


   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 55

   Las categorías pertenecientes al escalafón Técnico Profesional regirán sus remuneraciones por la siguiente escala:

ESCALA
ESCALAFON TECNICO PROFESIONAL
CATEGORIA
NIVEL RETRIBUTIVO
ESCALA PATRON UNICA
Gerente 2
50
Gerente 3
46
Ejecutivo 1
41

Artículo 56

   La remuneración de la categoría Ejecutivo 1 del escalafón Técnico Profesional se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única.

ESCALA 71
ANTIGÜEDAD EN LA CATEGORIA
GRADO ESCALA PATRON UNICA
Ingreso
41
  4
42
  6
43
  8
44
10
45

Artículo 57

   Las categorías pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares se regirán por la siguiente escala retributiva:

ESCALAFON  SERVICIOS  AUXILIARES
CATEGORIA
ESCALA
NIVEL RETRIBUTIVO
ESCALA PATRON UNICA
Gerente 3
10
46
Ejecutivo 1
9
41
Ejecutivo 2
8
36
Ejecutivo 3
6
30
Auxiliar 1
40
15
Auxiliar 2
38
  1
Auxiliar 3
  0

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 58

   El personal  de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única.


   Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 57° una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.
   Los funcionarios que ingresen al escalafón  servicios auxiliares en una categoría superior a la de Auxiliar 2 (GEPU 1.0), regularán sus remuneraciones por las escalas de los cargos que ocupen, hasta tanto por aplicación de la escala del presente artículo desde la fecha de sus ingresos, alcancen y/o superen a las que ostenten, momento en el que pasarán a regirse por la presente escala.
   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 59

   De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos  a término que al 31 de diciembre de 2011 hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación  funcional así lo justifique.

Artículo 60

   PARTIDA COMPLEMENTARIA - El Banco podrá abonar a su personal por concepto de Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SRCM), denominado anteriormente Sistema de Remuneración Variable, una partida anual cuyo monto por funcionario será de hasta un salario. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío.
   El otorgamiento de la partida estará sujeto al cumplimiento de tres bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo a alcanzar, que permita una mejora en la gestión.
   Los indicadores deben ser aprobados por Directorio antes del vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los mismos serán  remitidos al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.
   La partida sólo podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por Directorio, haya obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al Tribunal de Cuentas de la República.
   De producirse durante el ejercicio situaciones, hechos extraordinarios o externalidades no previstas al momento de definir las metas de los indicadores generales, y mediando plena justificación de los mismos, se considerarán totalmente cumplidos si el porcentaje alcanzado está en el rango de tolerancia establecido en la R.D. de fecha 4/06/2015 y modificativas.
   El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al sueldo, no pudiendo coincidir con meses en que se abone el aguinaldo. La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al año.

Artículo 61

   Los funcionarios que en ausencia efectiva del Gerente de Dependencia y de quien lo sustituya, y cuya remuneración sea menor al  grado 45.0 de la escala patrón única, percibirán un complemento diario por las tareas de apoyo al clearing de $ 401, de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Directorio.
   Dicho complemento  se abonará en forma proporcional a los días en que se realice el apoyo al clearing. El importe  total por este concepto sumado al sueldo no podrá superar el grado 46.0 de la escala patrón  única. Este complemento no será incluido para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 62

   Aquellos funcionarios que desempeñen tareas en Agencias y Sucursales del Área Red de Distribución, percibirán un complemento según el siguiente detalle:
   - Los Gerentes de Dependencia categoría A cuya remuneración sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0 percibirán un complemento por la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 48.0 y  la remuneración que perciben.
   - Los Jefes de Atención al Público de las Dependencias categoría A cuya remuneración sea equivalente al Grado Escala Patrón Única 41.0 o superior,  percibirán un complemento por la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 43.0 y  la remuneración que perciben. Solamente un funcionario por dependencia percibirá el complemento el cual debe ser designado a estos efectos por el Gerente Ejecutivo del Área Red de Distribución.
   Los ejecutivos de Negocio del Área Red de Distribución que sean designados formalmente por las jerarquías correspondientes para trabajar en  el proceso de atención integral de clientes carterizados actuales y prospectos detectados por las áreas de negocio y que desarrollen  su actividad tanto en la dependencia como en los  lugares que la dinámica del negocio lo requiera, percibirán un complemento  equivalente a 3 Grados de la Escala Patrón Única adicionales a la remuneración que perciban no pudiendo superar el Grado Escala Patrón Única 39.0.
   Los Ejecutivos de Negocio del Área Red de Distribución  y los Ejecutivos de Crédito Social (categoría ejecutivo 2) que hubieren sido designados con anterioridad a la fecha de aprobación del presente decreto,  percibirán un complemento según su nivel retributivo de acuerdo a la siguiente tabla:

Ejecutivo de Negocio con remuneración equivalente a:
Importe del complemento
GEPU  036.0
4.787
GEPU   037.0
4.983
GEPU   038.0
5.182
GEPU   038.2
3.913
GEPU   039.0
2.659
GEPU   039.2
1.321
El complemento detallado en el cuadro anterior (correspondiente a los Ejecutivos de Negocio del Área Red de Distribución y los Ejecutivos de Crédito Social , categoría ejecutivo 2) no se ajustará por aplicación del artículo 14° de las presentes normas.

Artículo 63

   Los funcionarios pertenecientes al escalafón Servicios Auxiliares, provenientes de las ex clases de Servicio y de Maestranza de la estructura anterior, que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación aprobada por el Directorio, podrán percibir un complemento de hasta cuatro grados de la escala patrón única. 
   En caso de percibirse otros complementos expresados en grados escala patrón única adicionales, los mismos no podrán sumarse, aplicándose solamente el de mayor importe. En ningún caso podrá superarse el grado 36.0 de la escala patrón única.

Artículo 64

   Los Directores, al amparo del artículo 23° de la ley N° 17.556 y del artículo 68° de la ley 18.834, podrán disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría o secretaría, por un monto total mensual por Director que no supere al equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiéndose adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie a dichos contratos.
   El contrato que se celebre cesará por vencimiento del plazo establecido, por el cese de las funciones del Director contratante, o por así éste disponerlo, según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 65

   El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública provenientes del ex Banco de Crédito  en las condiciones que el Directorio establezca. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre  los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y 11.000 "Sueldos básicos de cargos presupuestados.

Artículo 66

   El Directorio luego de que se proceda a la racionalización de las guardias a nivel de todo el Banco, podrá establecer un complemento mensual por tareas de asistencia al sistema e-Brou (portal informativo, banca por internet y banca móvil) desempeñadas por funcionarios pertenecientes al Departamento de Banca Directa equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que perciban por aplicación de estas disposiciones y se abonará en forma proporcional a los días que se encuentren asignados a la misma. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento)  del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Los funcionarios que perciban el complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo.  Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.  

Artículo 67

   Aquellos funcionarios que se desempeñen como Encargados de  Microbancas, percibirán un complemento equivalente a la diferencia entre el Grado Escala Patrón Única 41.0 y  el Grado de la Escala Patrón Única que  perciben. El mismo se abonará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en el desempeño de la función. Este complemento se regirá por la reglamentación vigente y es incompatible con la percepción de complementos por: administración de remates, tareas de caja, guardias por atención de cajeros automáticos, tareas de apoyo al clearing y la compensación por el desempeño del cargo Ejecutivo de Negocios.  Esta partida  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 68

   Aquellos funcionarios  pertenecientes a la Oficina de Auditoría Interna, que deban realizar tareas de auditoría en el interior del país, percibirán un complemento diario equivalente a $ 525 (pesos uruguayos quinientos veinticinco) por los días que efectivamente desempeñen dichas tareas en el interior del país. Este complemento sumado a todas las retribuciones que perciba el funcionario no podrá superar el Grado de la Escala Patrón Única 46.0. Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 69

   Los funcionarios pertenecientes al Departamento de Gestión Edilicia que deban realizar tareas para asegurar la atención de emergencias edilicias, percibirán un complemento mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por aplicación de estas disposiciones y se abonará en forma proporcional a los días que se encuentren asignados a la misma. Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento)  del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0 y se abonará a funcionarios de hasta la categoría Ejecutivo 2. Los funcionarios que perciban el complemento se entiende que se encuentran a la orden del Banco los días que perciben el mismo. Este complemento se regirá por lo que establezca la reglamentación. Se abonarán como máximo dos complementos mensuales. Esta compensación  no será incluida para el cálculo del valor de la hora extraordinaria establecido en el artículo 10°.

Artículo 70

   El cargo de Coordinador General de los Servicios Jurídico y Notarial sólo podrá ser provisto cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348° de la ley N° 18.172 de fecha 31 de agosto de 2007, el cargo de Secretario General tenga carácter de particular confianza y siempre que las funciones de supervisión de los Servicios Jurídico y Notarial dejen de tener dependencia directa del Secretario General. 

Artículo 71

   El Directorio, previa reglamentación que establezca al efecto, podrá  efectuar un llamado a concurso para la contratación de un curador, de probada solvencia e idoneidad técnica, para los Museos de la Institución. Quien desempeñe esta función no podrá pertenecer a los cuadros funcionarles de la Institución, y el ejercicio de la misma no implicará la condición de funcionario público. La remuneración se fijará en el contrato respectivo, de acuerdo a los parámetros medios de mercado para la actividad y a la normativa vigente. 
   Si el curador designado tuviera el carácter de "honorario", se le reintegrarán los gastos que le genere el desempeño de sus tareas, los que no podrán superar la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil) mensuales.

Artículo 72

   El Directorio podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la Institución, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizacional. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 73

   El Banco velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades entre los hombres y mujeres.

Artículo 74

   La partida por concepto de Asignación de Funciones contenida en el Grupo 0 - "Retribuciones de Servicios Personales", subgrupo 04 "Retribuciones complementarias", Objeto 046.003 - "Asignación de Funciones", se regirá por lo establecido en el artículo 19° del Estatuto del Funcionario, Decreto del Poder Ejecutivo N° 147/999 de fecha 26 de mayo de 1999.

Artículo 75

   La partida por concepto de "Adquisición de anteojos para familiares " y "Aparatos ortopédicos y protésicos" que figuran en el Grupo 1 -  "Bienes de consumo", Objetos 162.002 y 199.002 respectivamente, se regirán por lo establecido en la reglamentación aprobada por Resolución de Directorio de fecha 21 de enero de 2010 y modificativas.

Artículo 76

   El Banco podrá disponer el ingreso de hasta 104 ex empleados del Banco Bandes S.A. en las condiciones que establece el Acuerdo Laboral Especial de fecha 21/03/2013, la ley Nro. 19.094  de fecha 20/06/2013 y la Resolución de Directorio de fecha 26/06/2013.

Artículo 77

   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 851° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, el Directorio podrá disponer la transformación en Contratos de Función Pública de los contratos a término  realizados con personas no provenientes del ex Banco de Crédito, ingresados como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003  de fecha 29 de agosto de 2003, y que  hayan ingresado a prestar funciones en dichas instituciones antes de la vigencia de la mencionada ley.
   Dicha transformación sólo podrá aplicarse transcurridos dos años a partir de la contratación inicial y siempre que la evaluación funcional así lo justifique.

Artículo 78

   El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública no provenientes del ex Banco de Crédito, ingresados como resultado de concursos celebrados en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 352/003 de fecha 29 de agosto de 2003 en las condiciones que el Directorio establezca. 

Artículo 79

   El Banco podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública provenientes de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario en las condiciones que el Directorio establezca. 

Artículo 80

   El Banco deberá eliminar el 25% de las vacantes generadas entre el 1° de junio de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 con excepción de las que deben llenarse con personal discapacitado de acuerdo a lo dispuesto  en el artículo 49° de la ley N° 18.651 de fecha  19/02/2010 y modificativas,   y con personal afrodescendiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.122 de fecha 21/08/2013 y modificativas, las cuales deberán comunicarse a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2017.

Artículo 81

   De conformidad  con las disposiciones constitucionales y legales aplicables,  mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 82

   Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del primero de enero de 2016 salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.  

Artículo 83

   HORARIO.  El horario a cumplir por los funcionarios del Banco es de 6 horas 50 minutos continuas de labor, sin perjuicio de las disposiciones que surjan de Convenios Colectivos y que sean de aplicación  a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

Artículo 84

   El Directorio podrá autorizar la realización de un horario de 8 (ocho) horas diarias de labor  exclusivamente para aquellos funcionarios  que afecte el Proyecto Core Bancario. Quienes estén en este régimen percibirán un complemento mensual equivalente al 17,07% del sueldo básico  por  el período en que efectivamente se cumpla el mencionado horario. La cantidad  máxima de funcionarios en este régimen  será de 250 (doscientos cincuenta) en forma simultánea.  Este régimen podrá realizarse  solamente durante el período 1/01/2014 - 31/12/2017. Este complemento no podrá ser percibido por aquellos funcionarios que perciban el complemento por dedicación total del artículo 88° de las presentes normas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.

Artículo 85

   El Banco podrá disponer la transformación  en contratos de función pública,  de los contratos realizados al amparo de lo dispuesto en el capítulo IV de la sección 3 de la ley N° 17.556 del 18 de setiembre de 2003  mediante el  procedimiento de llamado a concurso.  A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 21°, las trasposiciones que se realicen entre  los objetos 21.100 "Sueldos Básicos - Contratos de Función Pública" y  95.003 "Contratos a término".

Artículo 86

   A los funcionarios ingresados en el marco del decreto N° 352/003  de fecha 29 de agosto de 2003,   del artículo 851° de la ley 18.719 del 27 de diciembre de 2010,  y  la ley 18168 del 12 de agosto de 2007 se les reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, la antigüedad bancaria para el corrimiento por la escala de antigüedad  hasta un máximo equivalente al grado de la escala patrón única 28.0. Similar procedimiento se aplicará en el caso de los funcionarios que, con anterioridad al ingreso de los referidos funcionarios por el mecanismo del 3 por 1, pertenecían al escalafón de servicios auxiliares y concursaron para el escalafón administrativo.
   A partir del 1° de enero de 2014 se les aplicará el mecanismo general de corrimiento por antigüedad.

Artículo 87

   En el marco del Acuerdo celebrado el 29.7.2013 entre el Ministerio de Economía y Finanzas, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional de Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU), en aplicación del artículo 28° apartado i), párrafo segundo del Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial de fecha 26.12.2012, el Banco implementará, a partir de enero 2014, el pago de un premio anual a la eficiencia para las dependencias de la Red de Distribución en el país (ex agencias y sucursales dentro del país), de acuerdo al cumplimiento de indicadores de calidad de la atención al público, de cumplimiento normativo, de eficiencia y de dinamismo.

Artículo 88

   COMPLEMENTO ESPECIAL POR DEDICACIÓN TOTAL. La retribución por este concepto corresponde exclusivamente a la dedicación  especial en los cargos de Gerente General, Secretario General y Gerentes Ejecutivos en aquellos casos en que el Directorio lo estime necesario. El mismo se establece en un 18% sobre el sueldo básico. El otorgamiento del complemento requerirá resolución fundada de Directorio, atendiendo a las necesidades del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.

Artículo 89

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 84° y 88°, así como las que compensan la realización de funciones o tareas específicas, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en la Institución.

Artículo 90

   TOPE DE RETRIBUCIÓN - La retribución mensual permanente del personal de la Institución no podrá superar el 60% de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el art. 21° de la ley 17.556 y el decreto 68/03 del 19/02/2003.

Artículo 91

   En el marco del Acuerdo celebrado el 29.7.2013 entre el Ministerio de Economía y Finanzas, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU), en aplicación del artículo 28° apartado i), párrafo segundo del Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial de fecha 26.12.2012, se implementará a partir de enero de 2014:
-  Una partida a los efectos de que los funcionarios hagan frente a los
   gastos por guardería correspondientes a sus hijos menores de 6 años y
   no hayan ingresado a primaria, con un tope por hijo equivalente a 4
   horas de la guardería de AEBU, ajustándose de acuerdo a la variación
   de la misma.
-  Un reconocimiento del avance de la carrera de los funcionarios en la
   Institución a través de tres partidas salariales, equivalentes
   respectivamente a un sueldo mensual, al cumplir 20, 25 y 30 años de
   trayectoria bancaria en la Institución. Para los funcionarios que
   hubieran sido sancionados en los cinco años anteriores a la fecha de
   tener derecho al cobro, se les aplicarán las reducciones establecidas
   en el Manual de Instrucciones - Libro IV - Personal, en su artículo
   1410.
   Los actuales funcionarios de la Institución provenientes de banca privada, ingresados en el marco de acuerdos por el cierre o reestructuración de sus respectivas instituciones, cuya trayectoria en el BROU al 1.1.2013 no supere los 23 años, se les computará a los efectos del cálculo de los años de trayectoria bancaria en la Institución 23 años.
   Las partidas serán percibidas en el mes siguiente al que se genera la causal y serán equivalentes al sueldo nominal correspondiente al grado de la Escala Patrón única que el funcionario estuviere percibiendo en el mes en que se configura la causal.
   Se establece un régimen por excepción para aquellos funcionarios que al 31.12.2013 hayan configurado una o más causales para el cobro del beneficio según el siguiente detalle:
-  Los funcionarios que al 31.12.2013 hayan cumplido 20 años de
   trayectoria bancaria percibirán como beneficio un sueldo mensual
   correspondiente al GEPU 30, en el correr del año 2014, en el mes en
   que configura la causal.
-  Los funcionarios que al 31.12.2013 hayan  cumplido 25 años de
   trayectoria bancaria percibirán como beneficio un sueldo mensual
   correspondiente  al GEPU 36, en el correr del año 2015, en el mes en
   que configura la causal.
-  Los funcionarios que al 31.12.2013 hayan cumplido 30 años de
   trayectoria bancaria percibirán como beneficio un sueldo mensual
   correspondiente al GEPU 46, en el correr del año 2016, en el mes en
   que configura la causal.
   Aquellos funcionarios que accedan a la jubilación a partir del
   1.1.2014, recibirán al momento de su cese las partidas a las cuales
   tenga derecho en función de sus años de trayectoria bancaria.

Artículo 92

   Según acuerdo complementario de fecha 5/09/2014, a los funcionarios ingresados en el marco de acuerdo celebrado con AEBU de fecha 21 de marzo de 2013 y de la ley 19.094 de fecha 20 de junio de 2013, se les reconocerá, a partir del 1° de enero de 2015, la antigüedad bancaria para la determinación del grado EPU correspondiente en la escala de corrimiento vigente a diciembre 2011, hasta un máximo del grado EPU 21.0. A partir de ese momento, se les aplicará el mecanismo general de corrimiento automático en la EPU.

Artículo 93

   Según acuerdo complementario de fecha 5/09/2014, los funcionarios titulares del cargo de Ayudante de Agronomía al 5 de setiembre de 2014 percibirán un complemento resultante de la diferencia entre el grado escala única 40.2 y su sueldo nominal. No estarán comprendidas las situaciones generadas con posterioridad al 5 de setiembre de 2014. Este complemento regirá desde el 1/1/2015.

Artículo 94

  El Banco, previo análisis de las vacantes existentes, podrá disponer la presupuestación de los funcionarios con contratos de función pública originalmente ingresados por concurso en aplicación del artículo 96° del decreto 335/013 de fecha 21/10/2013. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 17°, las trasposiciones que se realicen entre los objetos 21.100 "Sueldos básicos - contratos de función pública" y 11.000 "Sueldos básicos de cargos presupuestados". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 143/016 de 16/05/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 13/016 de 21/01/2016 artículo 94.

Artículo 95

   La partida por concepto  de diferencia por subrogación contenida en el Grupo 0 -"Retribuciones de Servicios Personales", subgrupo  04 - "Retribuciones complementarias", objeto  046.001 - "Diferencia por subrogación - partida supletoria", se regirá por lo establecido en el artículo  31° del estatuto del funcionario, decreto del Poder Ejecutivo N° 147/999 de fecha 26 de mayo de 1999. Se exceptúa de lo dispuesto por el artículo 17°, las trasposiciones que se realicen entre los objetos 11.000 - "Sueldos básicos de cargos presupuestados" y 46.001 - "Diferencia por subrogación - partida supletoria".

Artículo 96

   De acuerdo al artículo 34° del estatuto del funcionario (decreto 147/99 de fecha 26/05/1999): "El funcionario que por razones de buen servicio debiera ser trasladado provisoriamente fuera de la zona geográfica de radicación de la dependencia donde presta servicios, este traslado no podrá exceder de tres meses, y tendrá derecho mientras dure la suplencia, a un viático compensatorio de los gastos, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.
    Si el traslado se extendiera por más de tres meses se requerirá el consentimiento del funcionario, pero dicha situación no generará derecho a la percepción de viático alguno, por el lapso que exceda el citado en el inciso anterior". 
   El importe diario del viático asciende a $ 1.081, el que será actualizado al 1° de febrero de cada año por la variación del índice de precios al consumo (alimentos y bebidas) del período febrero - enero anterior.
   El presente viático se imputará al objeto del gasto 234.450 - "Viático comisión de servicio art. 34° del estatuto del funcionario". 

Artículo 97

   Los funcionarios que participen en las migraciones manuales, las réplicas de operaciones diarias (simulaciones) y las salidas en producción del Proyecto Core Bancario que se realicen en fin de semana o feriados percibirán un complemento diario de $ 4.914 por al menos seis horas de trabajo. En caso de que sean menos horas con un mínimo de tres horas, el mismo se proporcionará a las horas realizadas. Este complemento no será incluido para el  cálculo  del valor de la hora extra ni para el cálculo del tope mensual establecidos en el artículo 10° de las presentes normas. Los funcionarios comprendidos en este régimen no podrán percibir compensación por horas extras en el mismo período.

   DISPOSICIONES REFERENTES AL CORRIMIENTO POR ANTIGÜEDAD  EN EL MARCO DEL CONVENIO LABORAL FIRMADO EL 26 DE DICIEMBRE DE 2012 

Artículo 98

   A partir del 1° de enero de 2014, los funcionarios podrán acceder cada año a un escalón adicional de la escala correspondiente siempre que:
a. el escalón de la escala patrón única de cobro resultante no haya
   superado el escalón inmediato anterior al cargo inmediato superior; 
b. la calificación de desempeño supere el mínimo habilitante que
   establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 102.

Artículo 99

   Se mantendrán los topes generales de las escalas de corrimiento por antigüedad  vigentes al 31 de diciembre de 2011, con excepción de los cargos de ingreso a los escalafones Administrativo y de Servicios Auxiliares (auxiliar 2) los que podrán correr hasta el escalón de la escala patrón única 24.0 para el escalafón administrativo y el escalón de la escala patrón única 18.2  para el escalafón servicios auxiliares, siempre que la calificación de desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación.

Artículo 100

   Cuando como consecuencia de un ascenso, el escalón de la escala patrón única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le correspondiera por su antigüedad, se mantendrá el criterio de cómputo del corrimiento vigente al 31 de diciembre de 2011 hasta que el grado o subgrado de la escala patrón única que  corresponda por antigüedad se iguale al del nuevo cargo. A partir de la igualación se aplicará el régimen de corrimiento por escala de antigüedad  vigente a partir del 1° de enero de 2014.

Artículo 101

   Cuando el  corrimiento en la escala patrón única aplicada hasta el 31 de diciembre de 2011 sea de  medio grado o menor, se podrá mantener como un escalón en  la escala de corrimiento vigente a partir del 1° de enero de 2014. 

Artículo 102

   No regirá, para los funcionarios que formen parte de la plantilla al 16 de mayo de 2012, la condición establecida en el literal a. del artículo 98° referente al tope del escalón inmediato superior, los que podrán correr al menos cinco escalones en la escala patrón única vigente al 31 de diciembre de 2011, correspondiente a su cargo y escalafón siempre que no superen los topes generales vigentes a esa fecha. Este artículo se aplicará de acuerdo a las cláusulas 20°), 28°v) y 28°vi) del Convenio Laboral de fecha 26/12/2012.

Artículo 103

   A la entrada en vigencia del presente presupuesto, serán de aplicación las disposiciones acordadas en los convenios colectivos, condicionadas a la existencia de disponibilidad presupuestal.

Artículo 104

   El Banco en el marco de los lineamientos de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto asume el compromiso del cumplimiento de los objetivos propuestos en el "Compromiso de Gestión" que figura en anexo. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 13/016 de 
21/01/2016.

Artículo 105

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 106

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI

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