Visto: las competencias conferidas al Poder Ejecutivo, por el decreto
ley 14.791, de fecha 8 de junio de 1978.
Atento: I) Que se considera oportuno fijar los salarios mínimos para el
personal del servicio doméstico;
II) A lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el monto del salario mínimo para los trabajadores del servicio
doméstico de Montevideo, en régimen de seis días semanales de labor en N$
276.000 (nuevos pesos doscientos setenta y seis mil) mensuales o su
equivalente diario resultado de dividir dicho importe por veinticinco.
Para los trabajadores domésticos en el mismo régimen de labor, del
Interior del País, dicho salario mínimo mensual será de N$ 267.800 (nuevos
pesos doscientos sesenta y siete mil ochocientos) o su equivalente diario
de dividir dicho importe por veinticinco.
Sin perjuicio de que los trabajadores domésticos están exceptuados de
las normas de limitación de la jornada laboral, cuando trabajen jornadas
parciales, el salario mínimo horario para Montevideo, será de N$ 1.380
(nuevos pesos mil trescientos ochenta) y para el Interior del País de N$
1.339 (nuevos pesos mil trescientos treinta y nueve).
Si el trabajador recibe alimentación y vivienda, podrá deducirse por
tales conceptos un 20% del salario mínimo establecido; si recibe sólo
alimentación la deducción no podrá ser superior a un 1O%.