CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA




Promulgación: 23/02/1990
Publicación: 12/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por Decreto N° 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: 1) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   2) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   3) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo N° 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Sub Grupo "Cemento y sus Canteras" la Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland no llegó a acuerdo, según Acta de fecha 24 de Agosto de 1988.

   Considerando: 1) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal.

   2) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto-Ley N° 14.791 y Decreto Reglamentario N° 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República
      
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse los salarios vigentes al 31 de octubre de 1989, de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras", Empresa Compañía Uruguaya de Cemento-Portland, en un 22,67% (veintidós con sesenta y siete) a partir del 1° de noviembre de 1989 y hasta el 28 de Febrero de 1990, período de vigencia salarial, surgido del Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986, correspondiendo un traslado a los precios de venta de los bienes y servicios para dicha empresa del 22,67% (veintidós con sesenta y siete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este Decreto.

Artículo 2

   Las disposiciones del presente Decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 3

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o Decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas o establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1989 y el 28 de febrero de 1990 para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE
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