DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS FRENTE A LA FUSION DE AFAPS




Promulgación: 09/04/2001
Publicación: 20/04/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 901

CAPITULO I - DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFILIADOS EN LOS CASOS DE FUSIONES DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 4

 (Del anuncio de la comisión por administración y de la prima de seguro 
colectivo) Las Administradoras que proyecten fusionarse deberán anunciar, 
junto con el compromiso de fusión, la comisión por administración que 
percibirá la Administradora incorporante o la que se creará, a partir que 
la fusión entre en vigencia. Este anuncio deberá incluirse en las 
publicaciones a que se refiere el artículo 126º de la Ley Nº 16.060.-
En caso de que la fusión no se concrete dentro del plazo establecido por 
el Poder Ejecutivo, por un período de seis meses contados a partir del 
vencimiento del mismo, las Administradoras que proyectaban fusionarse 
solo podrán cobrar una comisión máxima por administración equivalente a 
la comisión anunciada de acuerdo al inciso anterior, si esta era menor 
que la que percibían a la fecha del compromiso de fusión.-
En la misma oportunidad y forma previstas en el inciso 1º de este 
artículo, las Administradoras que proyecten fusionarse podrán anunciar la 
prima del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento que regirá a 
partir que la fusión entre en vigencia. En caso de que la fusión no se 
concrete dentro del plazo establecido por el Poder Ejecutivo, por un 
período de seis meses contados a partir del vencimiento del mismo, las 
Administradoras que proyectaban fusionarse solo podrán repetir el monto 
máximo equivalente a la prima anunciada, si esta era menor que la que 
percibían a la fecha del compromiso de fusión.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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