AUTORIZACION DE CAZA DEPORTIVA




Promulgación: 28/04/1999
Publicación: 07/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 747
VISTO: la gestión formulada por el Departamento de Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para reglamentar la caza deportiva;

RESULTANDO:
I) las especies habilitadas para caza deportiva, la apertura y extensión
de las temporadas de caza, el número de ejemplares autorizados a cazar y
transportar, los sitios o zonas habilitadas según la especie, deben ser
establecidos anualmente por el Poder Ejecutivo;

II) conforme a la normativa vigente la caza deportiva requiere la
tramitación de un permiso de caza que expide el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables y las Oficinas Regionales del Interior del país,
habilitadas a esos efectos;

CONSIDERANDO:
I) conveniente habilitar la temporada de caza deportiva de la perdiz
chica (Nothura maculosa), algunas especies de patos (Anatidae), palomas
(Columbidae), ciervos axis Axis axis y liebre (Lepus capensis);

II) que deben ajustarse anualmente las cuotas diarias de ejemplares
autorizados a cazar, en función de los resultados de los censos de las
poblaciones silvestres y de la incidencia de otros factores, a fin de
lograr la sustentabilidad de las mismas como recurso cinegético;

III) que debe establecerse las temporadas de caza con arreglo, si fuere
del caso, a los movimientos migratorios o a la abundancia estacional de
las especies objeto de caza;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9.481, de 4 de julio de 1935,
capítulo IX de la Sección 1ª. Del Código Rural, Art. 208 de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992, art. 275 de la ley Nº 16.736 de 5 de
enero de 1996, decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de 1996 y demás
disposiciones reglamentarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Autorízase la caza deportiva y transporte por el cazador habilitado de
ejemplares de las especies listadas a continuación:
Perdiz                       Nothura maculosa
Paloma de alas manchadas     Columba maculosa
Pato cara blanca             Dendrocygna viduata
Pato maicero                 Anas georgica
Pato picazo                  Netta peposaca
Liebre                       Lepus capensis
Ciervo Axis                  Axis axis (sólo machos adultos)

Artículo 2

 La cuota de ejemplares autorizados a cazar y la extensión de la
temporada se establecen para cada especie o grupo como sigue:
Especie       Cuota diaria de ejemplares     Extensión de la temporada
Perdiz        10 (diez)                      1º de mayo - 31 de julio
Paloma        30 (treinta)                   1º de enero - 31 de agosto
Patos         15 (quince)                    1º de mayo - 15 de setiembre
Ciervo Axis   1 (uno) macho adulto           Todo el año
Liebre        5 (cinco)                      1º de mayo - 31 de julio
En la integración de la cuota diaria de ejemplares de patos, la especie
Netta peposaca "pato picazo" no podrá superar los 2 (dos) ejemplares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Prohíbese la caza de especies indicadas en el artículo anterior en los
departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2º, prohíbese la caza de patos
en las lagunas José Ignacio, Garzón, de Rocha, Castillos y Negra,
incluyendo los humedales de sus respectivas cuencas hidrográficas.

Artículo 5

 El transporte de las piezas de caza queda restringido al doble de la
cuota diaria de abatimiento establecida y es permitido solamente al
cazador habilitado, munido de permiso de caza, documento de identidad y
guía de las armas.

Artículo 6

 La práctica de la caza deportiva de las especies referidas en el
presente decreto requerirá la tramitación de un permiso de caza. El
permiso se gestionará en la Dirección General de Recursos Naturales
Renovables en Montevideo o en las oficinas regionales habilitadas del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el interior del país.
Carecerá de validez aquel permiso donde no constare fecha de expedición,
fecha de vigencia, sello de la oficina expedidora, firma del funcionario
expedidor, así como todo aquel permiso que contenga enmendaduras.
El permiso de caza deportiva deberá portarse en todo momento acompañando
los frutos de la caza. No será válido el permiso cuyo titular no portare
consigo, en ocasión de un procedimiento inspectivo, documento de
identidad y guías de las armas.

Artículo 7

 Son requisitos para la tramitación de permiso de caza deportiva: ser
mayor de 18 años de edad, presentar documento de identidad, guía de armas
a utilizar y declarar domicilio constituido.

Artículo 8

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - IGNACIO ZORRILLA DE SAN MARTIN
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