REGLAMENTACION DEL ART. 5° DE LA LEY 19.637, QUE MODIFICO EL TEXTO ORDENADO DE LA DGI, RELATIVO A LA INVERSION Y DESARROLLO PRODUCTIVO




Promulgación: 30/04/2019
Publicación: 20/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 5.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 19.637 de 13 de julio de 2018.

   CONSIDERANDO: I) que la mencionada Ley faculta al Poder Ejecutivo a otorgar la exoneración de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.

   II) que a efectos de la correcta aplicación de la mencionada Ley, resulta necesario proceder a su reglamentación.

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en la Ley N° 19.637, de fecha 13 de julio de 2018, en el literal D del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 y en el Decreto N° 346/009 de 3 de agosto de 2009, 263/010 de 31 de agosto de 2010 y 6/010 de 7 de enero de 2010,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exonérase de todo recargo, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de las máquinas agrícolas y sus accesorios, incluidos en el literal D) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichas maquinarias y accesorios, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional.

   Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración, que la importación sea realizada por empresas que desarrollen las actividades comprendidas en la declaratoria promocional de fabricación de maquinaria y equipos agrícolas, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y verifiquen tener una facturación anual que esté representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 12 (vigencia).

Artículo 2

   Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Maquinaria Agrícola y sus Accesorios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 6 y 12 (vigencia).

Artículo 3

   Las empresas que deseen ampararse en los beneficios del régimen que se reglamenta, deberán solicitar su inclusión en el Registro creado en el artículo 2°, de conformidad con el procedimiento y condiciones que establezca el Ministerio de Industria, Energía y Minería, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

   En todos los casos, las empresas interesadas deben estar inscriptas en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva y acreditar encontrarse al día con sus obligaciones tributarias ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 4

   La inscripción en el Registro mencionado precedentemente, tendrá una vigencia de un año y deberá renovarse, previo a su vencimiento, a solicitud de la empresa beneficiaria. La renovación de la inscripción, se efectuará por parte de la Dirección Nacional de Industrias, previa evaluación favorable respecto a la utilización del régimen por parte de la empresa solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

   Se consideran requisitos imprescindibles para habilitar la inscripción de las empresas en el Registro, la presentación de los siguientes extremos:

  a) Declaración jurada en la que se determine que la actividad que
     desarrolla la empresa solicitante de la exoneración, se encuentra
     comprendida en la declaratoria promocional de fabricación de
     maquinaria y equipos agrícolas;

  b) Descripción de las máquinas y equipos afectados a la fabricación de 
     la maquinaria agrícola y sus accesorios, así como una descripción de 
     las instalaciones fabriles destinadas a tal fin;

  c) Presentación de la planilla de trabajo con la especificación del
     número de trabajadores destinados a la producción de la maquinaria 
     y/o accesorios;

  d) Certificado contable que acredite una facturación anual que esté
     representada en más del 60% (sesenta por ciento) por la venta de los
     bienes que dieron origen a la declaratoria promocional mencionada
     precedentemente;

   A efectos de verificar la información aportada, la Dirección Nacional de Industrias podrá solicitar información adicional o realizar las inspecciones que considere pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 6

   Los bienes a importar por empresas inscriptas en el Registro del artículo 2° del presente Decreto, incluidos en la nómina de productos que se corresponde con la descripción y Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que se detalla en el Anexo (*) que forma parte integrante del presente Decreto, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 7

   Los bienes no listados en el Anexo pero incluidos en la presente exoneración deberán obtener la declaración de no competitivos de la industria nacional mediante resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 8

   La Dirección Nacional de Industrias comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas el listado de empresas inscriptas en el Registro de Empresas Nacionales Productoras de Maquinaria Agrícola y sus Accesorios, así como el listado de empresas que fueron suspendidas o dadas de baja, con indicación del plazo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 9

   La solicitud de importación definitiva deberá ajustarse a las formalidades y requerimientos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas. Asimismo, el importador o despachante de aduana deberá tramitar los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e información que corresponda según el tipo de producto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 10

   En caso de que la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, verifique el cambio de destino de los bienes comprendidos en los beneficios tributarios que se reglamentan, lo deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, quienes procederán a la reliquidación de los tributos exonerados y determinarán las sanciones a aplicar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 11

   Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, tributarias, penales o por infracciones aduaneras que pudieran corresponder, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá suspender a un beneficiario del referido registro, o darle de baja de forma permanente, como consecuencia del incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del beneficio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - PABLO FERRERI - GUILLERMO MONCECCHI
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