REGULACION DE LA INTERVENCION LEGALMENTE PRECEPTIVA EN LOS TRAMITES JUDICIALES DE LOS FISCALES EN LO CIVIL Y LETRADOS DEPARTAMENTALES EN EL INTERIOR




Promulgación: 21/02/1979
Publicación: 23/03/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 304
   Visto: la necesidad de regular la intervención legalmente preceptiva en
los trámites judiciales, de los señores Fiscales en lo Civil y Letrados
Departamentales en el Interior.

   Considerando: I) Que es preocupación constante del Poder Ejecutivo la
de tomar todas las medidas conducentes a la racionalización de trámites
judiciales y -ello es consecuencia de lo anterior- la de agilitar los
mismos;

   II) Que uno de los puntos neurálgicos de posibles dilaciones, radica en
el envío bajo conocimiento de los representantes del Ministerio Público de
toda una variada gama de expedientes, de la más heterogénea naturaleza,
con confusión de lo que legalmente es la "intervención preceptiva" de los
señores Fiscales. Es así que se confunden en la mentada intervención,
casos en los que se tramitan juicios de desalojo, rescisión de contrato y
otros cuya naturaleza no se vincula a la intervención "ope legis" del
Ministerio Público;

   III) Que en nuestro derecho adjetivo, la intervención preceptiva del
Ministerio Público (como parte) se edicta en el artículo 171 del Código de
Organización de los Tribunales cuyo primer inciso alude a la
representación y defensa de la causa pública en todos los asuntos en que
puede estar interesada. Cuyo primer inciso resulta una verdadera forma de
primer grado, que se halla elíptica -de una u otra manera- en los
restantes incisos del artículo citado.

   Esto es que el gran principio que puede y debe extraerse concierne a
que la participación preceptiva del Ministerio Público está demarcada por
la representación del interés público;

   IV) Que la intervención judicialmente facultativa que para los señores
Fiscales está edictada por el artículo 174 del Código de Organización de
los Tribunales no implica una válvula abierta a los principios de la
injerencia preceptiva, sino que la aludida discrecionalidad está reglada
por un límite o finitud: debe tratarse de "negocios que afecten el interés
público". Y es obvio que el artículo 176 seg. ap. se refiere a la
oportunidad o momento procesal de la intervención del Ministerio Público
(proceso en estado de dictarse resolución), sin que colida con la norma
del artículo 174; esto es, que la razón de interés público también
encartada en la aludida norma permanece incólume porque -como se dijera-
el canon del artículo 176 ap. seg. nada tiene que ver con la ontología de
los juicios en que debe tomar conocimiento el Ministerio Público.
   Claro que si la esencia de la intervención preceptiva del Ministerio
Público la está determinando el interés público, es menester poner
particular énfasis en su concepto pues la falta de marcos en el mismo
puede llegar a implicar una total hipertrofia del concepto de
participación preceptiva del Ministerio Público.
   Ello es tan así que la violación de una ley "de orden público" de suyo
no legitima la intervención preceptiva del Ministerio Público.
   El interés público, es interés de la causa pública o sea el conjunto de
necesidades de la Sociedad, obviamente generales y por ende llamadas a
prevalecer sobre aquéllas de carácter individual. El concepto es menos
amplio que el de orden público. O sea, el conjunto de valoraciones
culturales (de carácter político, social, económico o moral) propias de
una Sociedad determinada, en un momento histórico preciso, base y
fundamento de todo derecho positivo y por ende de la ley.
   Es evidentísimo, por ejemplo, que las leyes de desalojos, que se
definen como de "orden público", no implican si se vulneran, la necesidad
de la Sociedad de que se abogue por ella con la intermediación del
Ministerio Público, en defensa de intereses suprapersonales.
   O sea, en definitiva, que la tesis de la correcta distinción entre uno
y otro concepto, racionalizada la intervención preceptiva del Ministerio
Público, y al mismo tiempo evita todo abuso por la exigencia de tal
intervención en asuntos que no afectan la causa pública;

   V) Que de todo lo expuesto fluye que siempre que el Ministerio Público
considere que se le ha dado intervención en un asunto sin que se encuentre
afectado el interés público, puede y debe abstenerse de emitir opinión
rehusando su dictamen, ya que -como se dijera- la causa pública afectada
es la condición fundamental de la intervención de aquél en función
preceptiva -claro está- sin que esté dentro de las facultades judiciales
reclamar el adudido dictamen en cualquier caso con alusión a que competa
preceptivamente;

   VI) Que los representantes del Ministerio Público están legalmente
obligados a velar por la exacta ritualidad de los trámites buscando su
corrección por la evitación de malas prácticas.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a que es indispensable
reglamentar los artículos 173, inciso 3º del Código de Organización de
los Tribunales -en su reenvío a los artículos 168-169 del mismo- 171, 174
y 176 seg. apartado del Código citado; todo ello según la potestad
regulada por el artículo 168, inciso 4º de la Constitución,

                    El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Cuando los señores Fiscales de lo Civil y Fiscales Letrados
Departamentales actúen en trámites judiciales en función de intervención
preceptiva, recibirán en aquéllos, los expedientes que les remitan los
señores Jueces, en cuanto los asuntos afecten el interés público (Código
de Organización de los Tribunales: artículo 171, 174 y 176 seg. apart.).

Artículo 2

   Los señores Fiscales de lo Civil y Letrados Departamentales, no están
obligados a emitir opiniones que no refieran a supuestos legales que
habilitan su intervención en trámites judiciales.

Artículo 3

   En todo caso los titulares del Ministerio Público vigilarán los
trámites y procurarán corregir sus malas prácticas en el expediente, en la
forma que establece la ley (Código de Organización de los Tribunales,
artículo 171, inciso 3º, 168 y 169).

   Cuando se dieren los supuestos referidos en el apartado precedente,
notificarán fundamentalmente las incorrecciones comprobadas en los
trámites, ante el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, quien
requerirá lo que estime que por derecho corresponda al caso (Código de
Organización de los Tribunales, artículo 169).

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda