REGLAMENTACION DEL ART. 39 DE LA LEY N° 15.921. VENTA DE BIENES DECLARADOS ABANDONADOS EN LA ZONA FRANCA DE NUEVA PALMIRA Y EN LA ZONA FRANCA DE RIVERA




Promulgación: 29/03/2011
Publicación: 12/04/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 630
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 39 Derogada/o.

Artículo 2

 Igual procedimiento de venta directa a usuarios o terceros que posean la
calidad de empresas, podrá llevarse a cabo con relación a las maquinarias,
mercaderías, materias primas y demás bienes muebles declaradas en abandono
en la Zona Franca Nueva Palmira y en la Zona Franca Rivera mientras se
mantenga en esta última la intervención dispuesta por la Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 2001. La Dirección General de
Comercio, solicitará a la Asociación de Rematadores del Uruguay, la
designación de un Rematador - Tasador, a fin de que tase al valor actual,
las maquinarias, mercaderías, materias primas y demás bienes muebles de
que se trate. El valor de venta directa de los referidos bienes, no podrá
ser inferior al monto de la tasación. La Dirección Nacional de Aduanas,
determinará el Valor en Aduana de la mercadería vendida directamente,
atendiendo a criterios de razonabilidad, basados en el valor real que
resulte de la transacción realizada en la zona franca antes de su efectiva
importación a plaza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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