REGLAMENTACION DEL ART. 8 DE LA LEY 18.256, RELATIVO AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO NEUTRO O GENERICO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE TABACO Y CIGARRILLOS




Promulgación: 29/04/2019
Publicación: 09/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.256 de 06/03/2008 artículo 8.
   VISTO: la necesidad de adoptar medidas complementarias en lo relativo al empaquetado y etiquetado de los productos de Tabaco;

   RESULTANDO: I) que desde la sanción de la Ley N° 17.793 de 16 de julio de 2004, que ratificó el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco así como sus directrices de aplicación, Uruguay debió desarrollar una regulación que abordara los distintos aspectos involucrados al control del tabaco, entre ellos, la presentación al público de los productos de tabaco, con el objetivo de reducir su demanda y consumo;

   II) que estudios internacionales liderados por la Organización Mundial de la Salud demuestran que la forma y característica del empaquetado y etiquetado de productos de tabaco incide directamente en el aumento o disminución del consumo y que su regulación permite obtener resultados satisfactorios en la búsqueda del objetivo referido:

   III) que a la luz de esta evidencia, nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado medidas tales como la inclusión de advertencias sanitarias dirigidas al consumidor en el empaquetado de productos de tabaco, así como la prohibición del uso de signos distintivos o términos que pudieran inducir a error sobre las características nocivas de los productos, o sobre que un producto es menos perjudicial que otro;

   IV) que en este sentido, la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, en sus artículos 7 y 8 regula, respectivamente, los aspectos relacionados a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco y el empaquetado y etiquetado de los mismos;

   V) que las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT-OMS), para la aplicación de los artículos 11 y 13 han planteado ciertas recomendaciones al momento de regular el empaquetado y rasgos distintivos de los productos;

   VI) que en el marco de las directrices para la aplicación del artículo 11 se señala que: "Las advertencias sanitarias y otros mensajes apropiados bien diseñados forman parte de una variedad de medidas eficaces para comunicar los riesgos sanitarios y reducir el consumo de tabaco". Por otra parte, se establecen recomendaciones precisas acerca de la ubicación, tamaño, utilización de imágenes, colores, rotación y contenido de las advertencias y mensajes, a los efectos de que los Estados desarrollen su regulación interna. Asimismo, se establece que: "Las partes deberían tener un conocimiento completo de los numerosos tipos diferentes de envases de productos de tabaco disponibles en su jurisdicción y deberían indicar la manera en que las advertencias y mensajes propuestos se aplicarán a cada tipo y forma de empaquetado...";

   VII) que por su parte, las directrices para la aplicación del artículo 13 establecen que: "el efecto publicitario o promocional del empaquetado se puede eliminar si se exige un envasado sencillo, a saber: en blanco y negro u otros dos colores contrastantes, según indique la autoridad nacional; nada más que un nombre de marca, un nombre de producto y/o un nombre de fabricante, datos de contacto y la cantidad de producto que contiene el envase, sin logotipos, ni otros rasgos distintivos, aparte de las advertencias sanitarias, timbres fiscales y otra información o marcado obligatorio; un tipo y un tamaño de letra especificados y una forma, un tamaño y materiales normalizados", agregando que "no debería haber publicidad ni promoción dentro del paquete ni adjunto a este, ni a cigarrillos, ni otros productos de tabaco sueltos";

   VIII) que la Organización Mundial de la Salud establece que en el contexto del CMCT-OMS, en particular los artículos 11 y 13, el empaquetado neutro tiene por finalidad reducir el atractivo de los productos de tabaco, suprimir los efectos del empaquetado como forma de publicidad y promoción, prevenir el uso de técnicas de diseño en el empaquetado que puedan sugerir que un producto de tabaco es menos nocivo que otro y aumentar la visibilidad y eficacia de las advertencias sanitarias;

   IX) que habiendo quedado acreditada la efectividad de tales medidas, el Gobierno ha decidido avanzar en la implementación de aquellas alternativas que la Organización Mundial de la Salud plantea como eficaces para el cumplimiento del objetivo reseñado, para lo cual se valoraron los procesos normativos desarrollados en Australia, Irlanda, Francia y Reino Unido, además de los diversos estudios científicos llevados a cabo en Uruguay;

   X) que se promulgó la Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario continuar adoptando medidas que contribuyan al descenso de la prevalencia en el consumo de tabaco por los efectos perjudiciales que éste posee sobre la salud de la población;

   II) que corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley N° 19.723;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, en el Convenio Marco para el Control del Tabaco, la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008, Ley N° 19.723 de 21 de diciembre de 2018 y el Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008 y sus modificativos; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO - DISPOSICIONES COMUNES AL EMPAQUETADO Y ETIQUETADO NEUTRO O GENÉRICO DE TODOS LOS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 1

   Color de todos los envases de productos de tabaco. El color de todos los envases de productos de tabaco será único, uniforme y corresponderá a Pantone 448C con acabado mate (equivalente a RGB 74 65 42). El Ministerio de Salud Pública podrá disponer por períodos no inferiores a dos años, la variación del color. Este requisito no es aplicable a los pictogramas y advertencias sanitarias, regulados por el artículo 9 de la Ley N° 18.256.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 18 (vigencia).

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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