TASA GLOBAL ARANCELARIA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




Promulgación: 06/03/1991
Publicación: 17/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1991
  •    Página: 193
   Visto: la necesidad de continuar el proceso de desarrollo de la
actividad minera mediante la explotación de nuevos recursos minerales con
destino a la exportación.

   Resultando: que existen rubros que hasta el presente no han tenido un
desarrollo adecuado a sus posibilidades.

   Considerando: I) Los beneficios económicos y tecnológicos que tales
explotaciones acarrearían al país;

   II) Que toda inversión en el sector minero, si bien puede otorgar un
beneficio considerable a nivel nacional, está condicionada por su elevado
monto a su largo plazo de recuperación;

   III) La necesidad de crear un marco que teniendo en cuenta los aspectos
anteriores, otorgue los estímulos necesarios para su concreción.

   Atento: a lo establecido por la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y
decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974;

   El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional a los efectos del decreto ley 14.178 de
28 de marzo de 1974, las actividades de prospección, exploración,
explotación, procesamiento, transformación, beneficiación, concentración y
bonificación de minerales no metálicos destinados a la exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 7 y 11.

Artículo 2

   Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10%, establecido por el decreto 125/977 y del pago del Impuesto
al Valor Agregado, a partir de la vigencia del presente decreto, a las
importaciones de maquinarias, equipos, herramientas e instalaciones, por
parte de las Empresas que realicen o proyecten realizar alguna de las
actividades señaladas en el artículo anterior, siempre que tales bienes no
sean competitivos con la Industria Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

Artículo 3

  Extiéndese los beneficios otorgados en el Artículo 2º a la importación 
de repuestos y accesorios que se importen conjuntamente con dichos bienes, necesarios para su normal funcionamiento, hasta un valor que no supere el 5 % del valor FOB total de la respectiva importación y siempre que no sean competitivos con la Industria Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

  Extiéndense los beneficios otorgados en el Artículo 2º a la importación 
de los equipos y elementos necesarios para la construcción e instalación de los servicios o infraestructura, necesarios para la operatividad de los
sistemas destinados a las actividades mencionadas en el artículo 1.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
máquinas, equipos, herramientas e instalaciones que se importen o
construyan al amparo del presente decreto, se computarán como activos
exentos al cierre del ejercicio económico en que se incorporó el bien o se
finalizó la instalación o construcción y al cierre de los cinco
siguientes.

Artículo 6

   En el caso de los bienes importados al amparo del presente decreto y
cuyo uso no está destinado exclusivamente a las actividades de prospección
y exploración, las empresas beneficiarias deberán demostrar, en los dos
años siguientes a su incorporación o puesta en marcha, un aumento de sus
exportaciones superior al valor de dichos bienes. En caso de
incumplimiento, las empresas beneficiadas no podrán solicitar nuevas
exoneraciones hasta tanto no justifiquen haber alcanzado dicho monto.

Artículo 7

   A los efectos del presente decreto, se entenderán por maquinarias,
equipos, herramientas e instalaciones, aquellas que sean de uso normal o
específico de las actividades mencionadas en el artículo 1º y que se
apliquen en forma directa y exclusiva a dichas actividades.

Artículo 8

   Las empresas interesadas en obtener los beneficios dispuestos en los
artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto, deberán presentarse ante el
Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, solicitando la autorización pertinente y
el certificado que acredite que los bienes a importar no son competitivos
de la Industria Nacional. Dicha solicitud estará acompañada por un
Certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología,
acreditando actividad que realiza o proyecta realizar la empresa
peticionante, en el que conste que los referidos bienes son de uso
exclusivo para dichas actividades.

Artículo 9

   Las solicitudes presentadas ante el Centro Nacional de Política y
Desarrollo Industrial serán respondidas en un plazo de diez días hábiles
y en caso de ser afirmativas, expedirá un certificado que, una vez
conformado por el Ministerio de Economía y Finanzas, habilitará a la
empresa solicitante a efectuar la correspondiente denuncia de importación
ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 10

   Los bienes Importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados, fuera del sector, excepto para aquellas actividades declaradas
de Interés Nacional o para la ejecución de Proyectos de Inversión con
declaratoria de Interés Nacional, o que tengan un régimen similar de
exoneraciones, antes de cumplidos tres años de su instalación o puesta en
marcha, requiriéndose en todos los casos la autorización previa de la
Dirección Nacional de Minería y Geología. En caso de enajenarse, sin el
cumplimiento de los requisitos, deberán abonarse los gravámenes
exonerados, más las multas y recargos que correspondieren.

Artículo 11

   El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial informará a la
Dirección Nacional de Minería y Geología acerca de las certificaciones
expedidas al amparo del presente decreto, a efectos que ésta verifique
la afectación directa y exclusiva de los bienes exonerados a las
actividades referidas en el Artículo 1º.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios de circulación nacional.

Artículo 13

   Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTESDEOCA - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA
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