ESTABLECESE LA OBLIGACION A LOS TRABAJADORES QUE CUMPLAN TAREAS UTILIZANDO MOTOCICLETA O VEHICULO BI-RODADO CON MOTOR LA APROBACION DE UN CURSO DE CAPACITACION Y EL CERTIFICADO DE FORMACION PROFESIONAL EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE




Promulgación: 02/05/2017
Publicación: 09/05/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: El acuerdo alcanzado con fecha 28 de junio de 2016 en el ámbito tripartito e interinstitucional que aborda la situación laboral de los repartidores de alimentos y productos farmacéuticos en motocicleta, en el que participan el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social, Federación Uruguaya de Empleados de Comercio y Servicios (FUECYS), Plenario Intersindical de Trabajadores - Congreso Nacional de Trabajadores (PIT-CNT),Centro de Almaceneros minoristas, Baristas y Afines del Uruguay (CAMBADU), la Cámara Nacional de la Alimentación, el Centro de Farmacias del Uruguay y la Asociación de Farmacias del Interior.

   RESULTANDO: Que en el referido ámbito se ha concluido en la necesidad de adoptar acciones orientadas hacia la prevención de los accidentes laborales y de tránsito y una mejora de las condiciones de trabajo.

   CONSIDERANDO: I) Que para alcanzar dichos objetivos, se estimó pertinente considerar que la capacitación y formación de los repartidores en motocicleta resulta imprescindible.

   II) Que las entidades integrantes del ámbito han convenido la celebración de un acuerdo marco con INEFOP para el desarrollo de programas de formación y capacitación continuas, sumadas a las acciones de prevención, promoción de la salud y seguridad laboral.

   III) Que el objetivo de capacitar a la totalidad de las personas que se desempeñan en reparto en motocicleta implicará adoptar acciones en todo el territorio nacional hasta fines del año 2017 para el grupo de empresas mencionado, abarcando posteriormente a la modalidad de trabajo en otros giros de actividad.

   ATENTO: A lo expuesto y al Convenio Internacional de Trabajo N° 155, ratificado por Ley N° 15.965 de 28 de junio de 1988, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914 y Decretos N° 291/007 de 13 de agosto de 2007 y N° 244/016 de 1° de agosto de 2016,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo trabajador que desempeñe tareas utilizando como medio de transporte una bicicleta, motocicleta o cualquier otro vehículo bi-rodado impulsado con o sin motor deberá haber aprobado el curso de capacitación específico y contar con certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente o entidad habilitada al efecto. Ello, sin perjuicio de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito vigentes. Estas habilitaciones se exigirán conforme a lo establecido en los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 327/019 de 04/11/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 119/017 de 02/05/2017 artículo 1.

Artículo 2

   A partir del 1° de enero de 2018, todo trabajador que desempeñe tareas como repartidor de alimentos y/o productos farmacéuticos, deberá haber aprobado el curso de capacitación específico y contar con certificado de formación profesional expedido por la autoridad competente o entidad habilitada al efecto. Cuando para desarrollar dichas tareas el trabajador utilice exclusivamente como medio de transporte una bicicleta u otro vehículo bi-rodado que no sea impulsado por motor deberá haber aprobado el curso de capacitación específico y contar con el certificado de formación profesional, a partir del 1° de julio de 2020. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 327/019 de 04/11/2019 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 119/017 de 02/05/2017 artículo 2.

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, establecerá progresivamente la fecha en que será exigible la obligatoriedad del certificado de formación profesional para el resto de las ramas de actividad no comprendidas en el artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 4

   A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) se encuentra habilitado a impartir los cursos de capacitación a los trabajadores que utilicen para desempeño de sus tareas como medio de transporte una motocicleta o cualquier otro vehículo bi-rodado impulsado por motor y expedir el correspondiente certificado de formación.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.

 TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI - VÍCTOR ROSSI - JORGE BASSO
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