FUNCIONARIOS. REPARACIONES FUNCIONALES. RECOMPOSICION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA




Promulgación: 10/03/1987
Publicación: 20/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 223
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.783 de 28/11/1985 artículo 14.
 Visto: la conveniencia de reglamentar el artículo 14 del Capítulo III de
la ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985 referente a la situación de
los funcionarios de los organismos públicos estatales o no estatales, que,
sin haber cesado en sus cargos y funciones durante el período comprendido
entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, por
motivos políticos ideológicos y gremiales.

 Resultando: que los distintos Organismos han interpretado el artículo 14
de la ley 15.783 de manera disímil, siendo imprescindible unificar
criterios respecto del derecho que el citado artículo confiere a los
funcionarios postergados.

 Considerando: I) Que el artículo 14 de la ley 15.783 confiere a los
funcionarios postergados el derecho a la recomposición de sus carreras
administrativas en los términos y condiciones establecidos por los
artículos 9 a 12;

 II) Que la reparación patrimonial prevista por la ley en su artículo 13
es conferida únicamente a las personas que reingresen a la Administración
Pública, personas públicas no estatales e instituciones previstas en la
ley;

 III) Que el artículo 14 expresamente establece que el derecho a la
recomposición de carrera será únicamente en los términos y condiciones que
preveen los artículos 9 a 12;

 IV) Que la claridad del texto legal no permite desatender su tenor
literal a pretexto de considerar su espíritu, tal como establece el Título
Preliminar del Código Civil en sus artículos 17 y siguientes;

 V) Que de la discusión parlamentaria resulta que los funcionarios
postergados sin haber cesado sólo tendrán el beneficio de la recomposición
de carrera administrativa;

 VI) Que, por ello, queda excluido el pago de haberes retroactivos a los
funcionarios postergados sin haber cesado, fundamentalmente, en base a que
el propio texto del artículo 14 dispone que la recomposición de la carrera
administrativa se hará "en los términos y condiciones establecidos por los
artículos 9º a 12, excluyendo la reparación económica del artículo 13;

 VII) Que el Capítulo 3º de la ley 15.783 establece dos tipos de
reparaciones funcionales, la recomposición de carrera y la indemnización
patrimonial, a los funcionarios que reingresan les confiere ambos tipos de
reparaciones y a los postergados sin haber cesado solamente la
recomposición de carrera, cuya retroactividad al 1º de marzo de 1985 se
limita, exclusivamente, al cómputo de la antigüedad en el cargo al que es
promovido por aplicación del artículo 14;

 VIII) Que el temperamento expuesto en los numerales anteriores ha sido el
sustentado por la Comisión Especial creada por el artículo 28 de la ley
15.783, en resolución 592/986 adoptada el día 5 de agosto de 1986, y fue
dada a conocer a los distintos Organismos a través del Instructivo 4/986
de fecha 20 de noviembre de 1986 de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

 Atento: a lo expresado precedentemente, a lo dispuesto en las normas
citadas y a la opinión de la comisión Especial creada por el artículo 28
de la ley 15.783,

 El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                                    DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese que los funcionarios de los Organismos Públicos estatales o no
estatales que entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,
sin haber cesado en sus cargos y funciones hubieran sido postergados en
sus carreras funcionales, sólo tendrán derecho a la recomposición de
carrera administrativa en los términos y condiciones previstos en los
artículos 9º a 12 de la ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985.

Artículo 2

 Declárase que la retroactividad al 1º de marzo de 1985 de la
recomposición de carrera administrativa de los funcionarios postergados
sin haber cesado, sólo es referida al cómputo de la antigüedad en el cargo
y no se refiere al pago de reparaciones pecuniarias.

Artículo 3

 Declárase que la reparación patrimonial prevista en el artículo 13 de la
ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985 sólo alcanza a los
funcionarios que reingresen a la Administración Pública, a las personas
públicas no estatales e instituciones previstas en la ley 15.783 a partir
del 1º de marzo de 1985.

Artículo 4

 En los casos en que se haya abonado reparaciones pecuniarias a los
funcionarios comprendidos en la situación prevista por el artículo 14 de
la ley 15.783 de fecha 28 de noviembre de 1985, los importes respectivos
deberán se reintegrados por quienes lo hayan percibido. A tal fin
facúltase a los Organismos respectivos para establecer procedimientos que
permitan efectuar el reintegro de las sumas correspondientes en hasta 36
cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Dichas cuotas no serán
reajustables ni generarán intereses.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL J. LAGO - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - JOSE MA.
ROBAINA ANSO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - HUGO
FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO
SILVERA LIMA
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