REGLAMENTACION DEL ART. 92 DE LA LEY 19.121 RELATIVO AL REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO




Promulgación: 30/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 662
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 92.
Visto: lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley N° 19.121 de 20 de agosto
de 2013.

Resultando: I) que la citada disposición regula el régimen de contrato de
trabajo en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

 II) que el referido régimen obedece al desempeño de tareas transitorias,
excepcionales, a término o tareas permanentes específicas cuyo aumento de
volumen transitorio no pueda ser afrontado por los funcionarios
presupuestados.

Considerando: que es conveniente establecer las pautas y procedimientos
necesarios para proceder a la contratación bajo el régimen de Contrato de
Trabajo.

Atento: a lo preceptuado y a lo dispuesto numeral 4° del art. 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    -actuando en Consejo de Ministros-

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El presente decreto se aplica al personal que en virtud de un contrato de
trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas transitorias,
excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas, cuyo aumento
de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los funcionarios
presupuestados de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

Artículo 2

 Alcanzan a las personas que resulten contratadas bajo el régimen que se
reglamenta, las disposiciones contenidas en los Títulos I y III de la Ley
N° 19.121 de 20 de agosto de 2013.

Artículo 3

 En forma previa a dichas contrataciones los Jerarcas de los Incisos
deberán remitir la solicitud debidamente fundada a la Oficina Nacional del
Servicio Civil para su autorización. De contar con su conformidad se dará
inicio al proceso de reclutamiento y selección conforme la normativa
vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Una vez culminada la instancia que prevé el artículo anterior, se elevará
la propuesta de contratación al Poder Ejecutivo para su resolución, el que
cometerá al Director de la Unidad Ejecutora respectiva la suscripción del
contrato de trabajo correspondiente, donde se establecerán las tareas,
plazo, remuneración y lugar en que se desarrollará y toda otra
estipulación pertinente, conforme al modelo de "contrato de trabajo" (*) 
que se aprueba por el presente decreto.
A efectos de la suscripción del contrato se convocará al interesado
mediante cualquier medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la
efectiva realización de la diligencia, para que comparezca en un plazo de
cuarenta y ocho horas.
La no comparecencia en el plazo indicado dejará sin efecto la resolución
de contratación, eximiendo a la Administración de cualquier
responsabilidad al respecto.
Los contratos se perfeccionarán a partir del día siguiente al de su
suscripción.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 5

 El plazo de estas contrataciones será de hasta dos años, pudiendo la
Administración prorrogarlos por idénticos períodos previa autorización de
la Oficina Nacional del Servicio Civil. A tales efectos el Director de la
Unidad Ejecutora respectiva deberá comunicar en forma fundada a dicha
Oficina Nacional, la solicitud de prórroga, con una antelación no menor a
treinta días del vencimiento, y sea del plazo contractual o de cualquiera
de sus prórrogas. De no mediar dicha comunicación expresa, se verificará
la extinción sin más trámite del contrato, operándose la baja automática
de la planilla de liquidación de haberes.

Artículo 6

 Constatada una falta se le dará vista al contratado para que efectúe sus
descargos y previa evaluación de éstos, de los antecedentes y de la
perturbación ocasionada al servicio, el jerarca aplicará la sanción
correspondiente, de conformidad con el debido proceso, sin que sea
necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La gravedad de las
faltas así como la reiteración de las mismas podrá configurar la rescisión
del contrato.

Artículo 7

 En caso que la falta cometida pueda dar mérito a suspensiones de hasta
diez días el jerarca de la Unidad Ejecutora dispondrá una investigación de
urgencia, la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas.
Cumplida la misma se le dará vista al funcionario por el plazo de diez
días hábiles de la relación de los hechos y su calificación. Si mediare
pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por
un plazo prudencial de hasta 10 días, que se podrá prorrogar por el mismo
plazo y por única vez, a fin de que puedan practicarse las que sean
legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en
trámite. La admisión o rechazo de una prueba por considerarla inadmisible,
inconducente o impertinente es competencia del jerarca, quien deberá
fundarla adecuadamente conforme a derecho.
Vencidos los plazos y cumplidos los extremos antedichos, el jerarca
resolverá sobre el fondo del asunto.
La resolución que recaiga se notificara personalmente a quien corresponda
siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 91 del Decreto N°
500/991 de 27/9/1991.

Artículo 8

 La rescisión motivada por hechos imputables al funcionario, le hará
perder a éste, definitivamente, los sueldos que se le hayan retenido con
motivo de la suspensión.

Artículo 9

 Previo al vencimiento del plazo estipulado, la Administración podrá, por
razones de servicio debidamente fundadas, poner fin a la relación
contractual en cualquier momento, con un preaviso de treinta días, sin que
se genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte
del contratado.

Artículo 10

 En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se
hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

Artículo 11

 El decaimiento de la relación funcional, se producirá por el hecho de
perder el funcionario alguna condición esencial para su contratación y
permanencia en la función y no creará derecho a indemnización alguna.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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