CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 34. INDUSTRIA DEL TABACO




Promulgación: 27/01/1988
Publicación: 24/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 34 "Industria del Tabaco", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 21 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
 
   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA

Artículo 1

   Increméntanse en un 20,13% para el departamento de Montevideo las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 34 "Industria del Tabaco" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y tipos, por categorías y con 
carácter departamental, para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 34 "Industria del Tabaco", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Categoría                      Sueldo mínimo           Sueldo tipo
                                    N$                     N$

    1                           63.710.10                66.275.50
    2                           66.056.10                69.019.40
    3                           68.730.30                72.145.50
    4                           71.619.10                75.453.90
    5                           74.778.40                79.153.10
    6                           78.203.20                83.207.20
    7                           82.178.10                87.796.20
    8                           86.648.60                92.988.00
    9                           91.704.00                98.848.70
    10                          97.433.10               105.496.50
    11                         103.957.00               113.057.50
    12                         111.404.50               121.697.80
    13                         119.947.60               131.611.30
    14                         129.776.90               143.029.50
    15                         141.136.70               156.234.80    
    

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementará sus salarios vigentes al 1° de junio de 1987 con un 20,13% (veinte con trece por ciento) rigiendo los nuevos salarios desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 6

   Las disposiciones del presente decreto no incluyen al personal de Dirección.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce
por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de los ingresos del personal otorgado por el presente laudo.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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