CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 21/02/1986
Publicación: 04/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales 
   I) Se entiende por peón el operario que realiza las tareas generales 
de la sección y las específicas que se detallan en su categoría. El peón pasará a la categoría de peón práctico cuando en caso de necesidad o vacancia el operario demuestre estar en condiciones de realizar satisfactoriamente, tareas propias de esta categoría, debiendo haberse suministrado la oportunidad de aprendizaje. 
   II) Por tareas varias se entiende todo tipo de trabajo que no está identificado en el detalle de las tareas de las distintas categorías de cada sección, y su nivel es similar a la definición de las tareas de 
peón.

   III) En caso de que un operario desempeñe transitoriamente una tarea retribuida con remuneración menor de la suya, deberá abonársele el 
salario correspondiente a su categoría propia, y si su traslado se produjera a tarea compensada con mayor remuneración percibirá el jornal asignado a la misma, siempre y cuando la desempeñe por un período no 
menor a media jornada, por el tiempo efectivamente trabajado.

   IV) Se establece que todo aquel personal que como consecuencia de la 
categorización, su puesto de trabajo haya quedado categorizado en una 
categoría inferior a la que revestía al 30 de setiembre de 1985,
mantendrá a partir del 1° de octubre de 1985, esta última y su salario 
correspondiente, estipulándose que esta remuneración por encima de la 
que establece el presente decreto para dicho puesto de trabajo, se 
considerará personal por lo cual no dará derecho a ser reclamada por otro 
operario, aunque desempeñe igual función. En caso de configurarse esta 
situación en relación al personal que al 30 de setiembre de 1985, poseía 
cargo de oficial, independientemente de su graduación, se equiparará a 
la categoría y al salario del oficial B que se categoriza en este 
decreto.

   V) Establécese que todo aquel operario que desempeñe en forma simultánea dos o más tareas de la descriptas en este decreto, con independencia de la categoría o de la sección a la cual corresponda, recibirá un incremento salarial de un 15% (quince por ciento) sobre su retribución propia, sujeto a la condición de que dicha situación se mantenga. Este porcentaje podrá ser aumentado mediante acuerdo de partes.

   VI) En caso de que un trabajador se encuentre realizando una tarea de 
mayor remuneración a la suya y en esta circunstancia se configura accidente o enfermedad profesional, se le computará para el seguro correspondiente dicha remuneración mayor.

   VII) El salario de los obreros que con los aumentos estipulados por este decreto, queden por encima de lo establecido para su categoría, se considerarán personales, por lo cual no dará derecho a ser reclamado por otra persona aunque desempeñe igual función.

   VIII) Por trabajadores de cámara de frío se entiende a los que 
trabajan a temperaturas inferiores a 6 (seis) grados sobre cero. Dichos trabajadores dispondrán de 15 (quince) minutos de descanso fuera del 
frío, por cada 45 (cuarenta y cinco) trabajados; este descanso se computará como tiempo efectivamente trabajado.

   IX) La categoría de Oficial especializado, se podrá asignar hasta un número de personas máximo de un 10% del personal permanente total que reviste en la sección correspondiente (en caso de fracción se llevará al entero superior). No se incluyen en esta limitación a los trabajadores 
que de acuerdo a este decreto estén expresamente categorizados como oficiales especializados.

   X) Rendimiento: Los salarios establecidos corresponden a los mínimos horarios para cada categoría. El operario deberá cumplir una tarea normal en cuanto a cantidad y calidad. Se entiende por normal, un rendimiento de 0.9 res vacuna por hombre y por hora en la sección Playa de faena en los casos en que el obrero recibe la res -por cualquier sistema- sin tener 
que empujarla. Si existe personal adicional para empujar se mantendrá dicho porcentaje de rendimiento, pero los empujadores no serán tenidos en cuenta a los efectos del mismo. En caso de que el operario deba empujar 
el mismo la res el porcentaje de rendimiento por res vacuna por hombre y por hora, será de 0.80. Se entiende por Playa de Faena, las tareas comprendidas desde la introducción de la res en el cajón hasta la entrega
en puerta de cámaras. A efectos del cómputo de los operarios para establecer el rendimiento normal, se prescindirá del operario de la sección Mangas y Corrales que proceda a introducir la res al cajón. En cuanto a la sección desosado, se consideran rendimientos normales en cuartos enteros por desosador y por hora, los siguientes:

                                   Manufactura   Estandard    Toros
Colgado con noria o cualquier 
otro sistema que lo sustituya
eficazmente                            10          8,5          6
Colgado sin noria o colgado 
y en mesa                              9,5         8            5,5
Solamente en mesa                      7           6            4

   XI) Se establece en relación a los limpiadores de la sección categorizados en la sección Faena que se computará a efectos de 
determinar los rendimientos normales establecidos en el numeral anterior, 
un máximo de un 5% (cinco por ciento) sobre el resto de los operarios de la sección; en caso de fracción se llevará al entero inferior.
 
   XII) En función de la resolución adoptada por los árbitros nombrados a efectos de determinar que se entiende por rendimientos normales en las secciones: playa de faena y desosado de bovinos, solicitando al Instituto Nacional de Carnes INAC, la realización de los estudios necesarios para resolver el tema de referencia, se amplía su cometido en lo referente a 
la faena y desosado de lanares.

   XIII) Establécese que los rendimientos normales determinados en el numeral X), los que pudieran resultar del estudio del Instituto Nacional de Carnes INAC, podrán ser modificados en un sentido u otro mediante acuerdo de cada empresa con su personal, a efectos de establecer el régimen de incentivos, productividad, etc.

   XIV) Si un funcionario administrativo desempeña una función en un 
plazo de 10 (diez) día hábiles contínuos o 10 (diez) días hábiles 
discontínuos en un plazo de seis meses, cuya retribución salarial es 
mayor a la suya, corresponderá el pago de la diferencia salarial, la cual 
se liquidará en el primer caso con el salario del mes en que desempeñó 
dicha función; y en el segundo caso al vencimiento del plazo estipulado.

   XV) Se establece el pasaje a remuneración mensual de todo el personal administrativo ocupado en las secciones de: Contaduría, costos, ventas, compras, mecanizada, personal, oficinas técnicas, secretaría, telefonistas, recepción, mensajería, cadetes, personal administrativo de 
almacenes, y locomoción. Esta nómina es sin perjuicio de lo que resulte 
de la futura categorización de los puestos de trabajo que ocupa dicho 
personal.
   El personal mensual existente al 30 de setiembre de 1985 que no pertenezca a las secciones arriba indicadas, no perderá su condición de tal. En ningún caso el pasaje a mensual de personal jornalero, implicará una reducción salarial.

   XVI) En cuanto a horario de trabajo, horas extras, y demás condiciones laborales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente (Dto. de 29 de octubre de 1957 concordantes y modificativos).

   XVII) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente.

   XVIII) La retroactividad resultante de la categorización y de los aumentos salariales establecidos en este decreto, se deberá abonar impostergablemente antes del 31 de enero de 1986.

   XIX) Establécese que el presente decreto alcanza a la faena de 
lanares, conejos, liebres y equinos, manteniendo el personal afectado a las mismas los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría.

   XX) El presente decreto es aplicable también, a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y huesos, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizado por las propias plantas de frigoríficos de ciclo completo o por planta fuera de ellas.
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