CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA AVICOLA




Promulgación: 21/02/1986
Publicación: 29/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional las siguientes disposiciones generales:
   I) El personal recién ingresado a la Planta de Procesado (aprendiz) percibirá el salario correspondiente a la categoría 1, por un período máximo que comprenda setenta y cinco jornales efectivamente trabajados, sin perjuicio de que la tarea que desempeñe esté comprendida en una u otra categoría.
   II) No se establecen niveles salariales para el personal de dirección.
   III) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 18 (dieciocho) por ciento, de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
   IV) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Ayuda