CREACION DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO ASESOR EN POLITICAS DE INSPECCION DEL TRABAJO




Promulgación: 16/03/2005
Publicación: 29/03/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 638
VISTO: El Artículo 5 del Convenio Internacional de Trabajo N°81
(Inspección del Trabajo en la Industria y el Comercio) ratificado por la
Ley N° 14.110 de fecha 30 de abril de 1973 y los Artículos 12 y 13 del
Convenio N° 129 (Inspección del Trabajo en la Agricultura) ratificado por
la Ley N° 14.118 de 30 de abril de 1973.

RESULTANDO: I) Que el Artículo 5 del Convenio Internacional del Trabajo
N° 81 establece que "la autoridad competente deberá adoptar las medidas
pertinentes para fomentar: a) la cooperación efectiva de los servicios de
inspección con otros servicios gubernamentales y con Instituciones
públicas o privadas, que ejerzan actividades similares y b) la
colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y
trabajadores o sus organizaciones".

II) Que los Artículos 12.1 y 13 del Convenio Internacional del Trabajo N°
129, disponen respectivamente que "la autoridad competente deberá adoptar
medidas apropiadas para promover una cooperación eficaz entre los
servicios de inspección del trabajo en la agricultura y los servicios
gubernamentales e Instituciones públicas o reconocidas que puedan ser
llamadas a ejercer actividades análogas" y que" la autoridad competente
deberá adoptar medidas apropiadas para promover la colaboración entre los
funcionarios de la Inspección del Trabajo en la agricultura y los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan".

CONSIDERANDO: I) Que la Inspección General del Trabajo es la encargada de
velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores a cuyo
efecto debe definir políticas, establecer prioridades y evaluar los
resultados.

II) Que si bien las acciones de control del cumplimiento de las normas
laborales son competencia de la Inspección del Trabajo, éstas deben
responder a un conjunto de principios básicos, acorde con la función
social que cumplen.

III) Que la cooperación tripartita y el diálogo social permiten que se
tomen en consideración los conocimientos específicos y los intereses de
cada una de las partes de forma tal que las decisiones adoptadas sean
aceptables para las mismas, aborden sus necesidades concretas y aumenten
así la legitimidad del proceso, facilitando en última instancia la labor
de control de la aplicación de los inspectores en este campo.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Créase el Consejo Nacional Consultivo Asesor en políticas de Inspección
del Trabajo, el que estará integrado por nueve miembros: cinco
representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dos
representantes empresariales y dos representantes de los Trabajadores,
elegidos por sus Instituciones más representativas.
Cuando los temas a tratar involucren al sector rural por lo menos uno de
los representantes de los trabajadores y empleadores deberán pertenecer a
dicho sector. Los miembros del Consejo, cuando lo juzguen conveniente,
podrán concurrir acompañados por hasta dos asesores técnicos.
El Consejo podrá invitar a participar en sus sesiones a otros Organismos,
Instituciones o personas, cuando así lo requiera el tema a tratar.

VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI
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